PARTES SOLICITANTES: José Antonio Gutiérrez Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.948 de este domicilio y Maria Olimpia Ramírez Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.705.028 de este domicilio.

HIJO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de septiembre del 2.008, los ciudadanos José Antonio Gutiérrez Abarca y Maria Olimpia Ramírez Burgos, asistidos por el Abogado José Rodríguez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.458, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 01 hijo de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de noviembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 04 de diciembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Antonio Gutiérrez Abarca y Maria Olimpia Ramírez Burgos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Antonio Gutiérrez Abarca y Maria Olimpia Ramírez Burgos, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2.000 bajo el N° 12, folios 17 y 18 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo BsF) mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la medre en efectivo y dentro de los primeros 05 días de cada mes. Igualmente el padre deberá sufragar los gastos relativos a educación, salud, intervenciones quirúrgicas, vestido, recreación, planes vacacionales y cualquier actividad complementaria que requiera el niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso del beneficiario de autos. En relación a los periodos vacacionales de navidad y escolares serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.