En fecha 07 de Febrero de 2008, los ciudadanos MILVIDA ROSA GRATEROL GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA ESCALONA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de identidad omitida de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Organica para Protecciòn del Niño Niña y Adolescente, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/2008.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILVIDA ROSA GRATEROL GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA ESCALONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILVIDA ROSA GRATEROL GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA ESCALONA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1.992, acta número 605, folio 111 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En lo referente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) QUINCENAL, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen el adolescente y la niña de autos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto y el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de estos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.