SOLICITANTES: ROMULO SEGUNDO NOGUERA PIRE y LESBIA COROMOTO PINEDA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.606.361 y V-12.725.436, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de octubre de 2008, los ciudadanos ROMULO SEGUNDO NOGUERA PIRE y LESBIA COROMOTO PINEDA CORDERO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 08 de diciembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/12/2008.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROMULO SEGUNDO NOGUERA PIRE y LESBIA COROMOTO PINEDA CORDERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROMULO SEGUNDO NOGUERA PIRE y LESBIA COROMOTO PINEDA CORDERO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Noviembre de 1.998, acta número 68, folio vto del 108, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.
En cuanto a la Custodia del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la misma será ejercida por el padre, como lo ha estado hasta el momento, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con su hijo todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales, permanecerá con ella los días sábados y domingos, y las vacaciones serán alternadas entre ambos. En atención a la Obligación de Manutención la madre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, dicho monto será entregado en el hogar donde reside el niño.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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