Recibido por URDD CIVIL, en fecha 07 de julio de 2008, constante de tres folios útiles, escrito presentado por el ciudadano DAVID EPIFANIO LAREZ RODRIGUEZ, asistido del Abogado en ejercicio CRISARIS MENDOZA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 57.601, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana YANIRA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de las partidas de nacimiento de de los hijos procreados.
Cumplido con todo lo ordenado por auto de admisión de fecha 08 de Octubre de 2008, se acordó citar a la cónyuge, ciudadana YANIRA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, quien se da por notificado en fecha 20 de Noviembre de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio ocho del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2008, la cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 27 de Noviembre del año en curso, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges DAVID EPIFANIO LAREZ RODRIGUEZ y YANIRA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.627.864 y V.- 11.261.022; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Abril del año 1999, según acta Nro. 102 tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician al niño, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales entregados directamente a la madre en su domicilio y los gastos médicos, época escolar y navidades serán compartidas en partes iguales. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y de común acuerdo entre los padres, por lo cual el padre pueda visitar al niño todos los fines de semana u otros días de la semana siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del niño y en períodos vacacionales éste será compartido por los padres de común acuerdo entre ambas partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.