PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.568, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SANDRA CAROLINA ALVARADO GUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.535, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de Mayo de 2.008, el ciudadano DANIEL JOSÉ LEAL ROJAS, asistido por el Abogado JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.039, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA ALVARADO GUIDO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 05 de junio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12/06/2008.
Riela a los folios 12 y 13, escrito presentado por la ciudadana SANDRA CAROLINA ALVARADO GUIDO, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistido de abogada, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.008, en la que expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano DANIEL JOSÉ LEAL ROJAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana SANDRA CAROLINA ALVARADO GUIDO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DANIEL JOSÉ LEAL ROJAS y SANDRA CAROLINA ALVARADO GUIDO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1997 bajo el acta Nro. 299, folio 318 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En lo concerniente a La Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200,00) MENSUALES, tal cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro nº 0410-0017-19-017-409010-8 del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, cuya titular es la niña de autos. Asimismo los otros gastos de manutención tales como los que se refieren a gastos médicos, vestido, educación y otros, serán cubiertos por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, siempre y cuando no se interfiera con las actividades de educación y recreación a las cuales está sometida la niña de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.