Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por la ciudadana ANA VICTORIA GIL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.431.586, debidamente asistida por la Abogada MARIA VIRGINIA LINAREZ , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.747, mediante el cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Número 3355, folio 185 Vto.; de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1991; en virtud de que en la misma se incurrió en el error de Señalar que fue asentado el primer nombre de la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE siendo correcto y cierto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar a derecho; luego de examinados cuidadosamente los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es las copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente, la copia de la cédula de identidad de la adolescente donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en el sentido de señalar correctamente; y que en lo sucesivo deberá aparecer; el primer nombre de la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en el acta de Registro Civil que cursa por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo los Números 3355, folio 185 Vto.; de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1991; A tal fin remítase el Jefe Civil y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto del archivo ordinario del Tribunal, remitir al Archivo Judicial y dar por terminado el sistema Juris2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.