PARTE DEMANDANTE: Margrelis Corali García Leindez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.310.276, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Roger Eduardo Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.478, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 07 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de julio de 2008, comparece la ciudadana Margrelis Corali García Leindez, identificado plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Alfredo Cañizalez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 92.474, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Roger Eduardo Castillo, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17ª del Ministerio Publico.
En fecha 07 de octubre de 2008, comparece el demandado ciudadano Roger Eduardo Castillo y se da por citado en la presente causa.
Riela al folio 14, escrito de contestación presentado por el ciudadano Roger Eduardo Castillo.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 16 de octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Margrelis Corali García Leindez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano Roger Eduardo Castillo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Roger Eduardo Castillo y Margrelis Corali García Leindez por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de junio de 2.001, bajo el acta N° 205 de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,ooBs.F) mensuales los cuales depositará los primeros 05 días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 1112053634 del Banco Occidental de Descuento. Igualmente el padre contribuirá con los gastos adicionales como salud recreación, vestido, calzado, estudios, útiles escolares y deportes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.