PARTE DEMANDANTE: SANDRA CECILIA QUERALES ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.045, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGO ALCALÁ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.786, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Octubre de 2008 de 2008, la ciudadana SANDRA CECILIA QUERALES ARIAS, asistida por el Abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.054, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAFAEL DOMINGO ALCALÁ MORENO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nueve (09) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Noviembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 07 y 08, escrito presentado por el ciudadano RAFAEL DOMINGO ALCALÁ MORENO, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Diciembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana SANDRA CECILIA QUERALES ARIAS, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano RAFAEL DOMINGO ALCALÁ MORENO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SANDRA CECILIA QUERALES ARIAS y RAFAEL DOMINGO ALCALÁ MORENO, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1997, acta Nº 509, folios 14 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL SEISCINTOS OLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, la cual será depositada en la Cuenta Corriente del Banco provincial Nº 0108-0087-11-0100030823 a nombre de Sandra Cecilia Querales Arias; el veinte (20) de cada mes, dicha obligación de manutención será incrementada periódicamente de acuerdo a los índices inflacionarios el padre proveerá a su hija de una bonificación especial en los meses de Julio y Noviembre, equivalente a una mensualidad de pensión de manutención, para gastos de matrículas escolares, libros, cuadernos, enseres escolares, calzado, vestido y todo lo demás que la niña requiera. El padre se compromete a cancelar todos los gastos médicos u odontológicos e igualmente se compromete a cancelar todos los gastos de medicinas que pudiere requerir la niña. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para la niña, el padre visitará a su hija cuando así lo disponga de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la niña, siempre y cuando dichas visitas no enturbien o pongan en peligro las relaciones amistosas entre los padres y la niña, ni amenacen la paz y tranquilidad del hogar.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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