ASUNTO: KP02-V-2008-004112.
SOLICITANTE: CARMEN ELENA CAMACARO VARGAS y ABEL ANTONIO VARGAS MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.555.101 y Nº 9.558.186.
HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Noviembre de 2008, los ciudadanos CARMEN ELENA CAMACARO VARGAS y ABEL ANTONIO VARGAS MENDOZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco hijos de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Noviembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Diciembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 14 y 15, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARMEN ELENA CAMACARO VARGAS y ABEL ANTONIO VARGAS MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN ELENA CAMACARO VARGAS y ABEL ANTONIO VARGAS MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en la fecha 17 de febrero de 1984, acta Nº 51, folio 54 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la Adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, con el fin de cubrir gastos de alimentación, educación, recreación, vestido, vivienda, gastos médicos,, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre a tales efectos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasara con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán pasadas al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.