PARTES SOLICITANTES: Camila Josefina Díaz Granadillo y Jaime Pastor Vásquez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.424.783 y 7.362.040, de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de Octubre de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Camila Josefina Díaz Granadillo y Jaime Pastor Vásquez, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Fidelina Bravo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.353 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Noviembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Diciembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Camila Josefina Díaz Granadillo y Jaime Pastor Vásquez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Camila Josefina Díaz Granadillo y Jaime Pastor Vásquez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 19 de Agosto de 1.995, bajo el acta Nº 410, folio Nº 115, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que se obliga a depositar dentro de los cinco (05), primeros días de cada mes a partir del 30 de Noviembre de 2008, y depositada en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Provincial, signada con el Nº 010800610200724464, cantidad que será anualmente aumentada automáticamente y proporcional al monto fijado por obligación de manutención, sobre las bases de las necesidades e interés de la adolescente, la capacidad económica del padre y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco central de Venezuela. En cuanto a los gastos de festejos de cumpleaños, regalos de fiestas navideñas, reyes magos y día del niño, serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cualquier día, siempre que no perturbe, moleste o interrumpa sus labores escolares, sus horas de comida y de descanso. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, diciembre, año nuevo y vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre de mutuo y común acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.