PARTES SOLICITANTES: Licar José Vásquez Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.514 de este domicilio y Yeglis Josefina Rodríguez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.351.775 ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 08 y 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de julio del 2.008, los ciudadanos Licar José Vásquez Pérez y Yeglis Josefina Rodríguez Soto, asistidos por la Abogada Jeimmy Chacòn, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.016, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 30 de septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Licar José Vásquez Pérez y Yeglis Josefina Rodríguez Soto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Licar José Vásquez Pérez y Yeglis Josefina Rodríguez Soto, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1.999, bajo el acta Nº 107, folio 107 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,ooBsF) mensuales, los cuales serán depositas en la cuenta bancaria que para tal fin designe la madre, los cuales se incrementaran en un treinta (30%) en épocas vacacionales y navideñas. Los gastos de vestido, gastos médicos, odontológicos, deportes, recreación, estudios, útiles escolares, regalos decembrinos serán compartidas entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre y cuando no afecte las horas de descanso o de estudio de los beneficiarios de autos. Los fines de semana el padre podrá pasar con sus hijos previo acuerdo con ellos. Las vacaciones escolares correspondiente a los meses de agosto y diciembre serán destinadas al padre. Los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año los niños estarán en compañía de la madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa podrán pasarlas indistintamente con el padre o con la madre sin que eso obste que el disfrute de las festividades pudieran presentarse en forma alternativa pudiendo en todo caso llegar a ser modificado por acuerdo mutuo. Los días del padre y de la madre los niños lo pasaran con el progenitor respectivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
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