REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002363

PARTE DEMANDANTE: ISAAC CASTILLO LUCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.286 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.271 y de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de Junio de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano ISAAC CASTILLO LUCIO, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el profesional del Derecho abogado Orlando Quintero, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.327, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA TERESA ROJAS CASTILLO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. El demandante acompañó junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 08 de Agosto del 2008, se da por notificada la demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2008, comparece el cónyuge demandado quien presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Octubre del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, que el ciudadano ISAAC CASTILLO LUCIO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana MARIA TERESA ROJAS CARRILLO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ISAAC CASTILLO LUCIO y MARIA TERESA ROJAS CARRILLO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha de 30 de Julio de 1994, bajo el acta Nro. 291, folio 49 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.sF 400), MENSUALES, que le entregara directamente en el hogar de la madre. Los gastos relacionados con medico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.


LLA/mailim*