PARTES SOLICITANTES: HECTOR JOSE GIMENEZ CARIPA y DONAIRE COROMOTO PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.534.689 y 12.433.589, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño, niña y del adolescente, de 11 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de Junio de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos HECTOR JOSE GIMENEZ CARIPA y DONAIRE COROMOTO PEREZ CASTILLO, asistidos por el abogado Alirio Segundo Hernández, inscrito en el IPSA bajo lo N° 70.088; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño, niña y del adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 22 de octubre del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HECTOR JOSE GIMENEZ CARIPA y DONAIRE COROMOTO PEREZ CASTILLO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE GIMENEZ CARIPA y DONAIRE COROMOTO PEREZ CASTILLO, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 21 de Diciembre de 1.995, bajo acta N° 45 frente, folio 47 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (B.s.F 200), los cuales serán entregados a la madre de la niña ciudadana DONAIRE COROMOTO PEREZ. Igualmente el padre ofrece suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s F. 500), por concepto de utilidades a los fines de sufragar los gastos de navidad y fin de año en beneficio de la niña. Por concepto de Útiles escolares, el padre sufragara la mitad del costo de los mismos, incluyendo los uniformes y calzados escolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los días que crea conveniente, así como los fines de semana, días feriados y vacaciones, siempre y cuando no interrumpa la inobservancia del horario escolar; en época de navidad los días 24 y 31 de diciembre, un día lo pasara con su madre y el otro con su padre, y al año siguiente se realizara de manera viceversa; todo esto sin que ambos cónyuges den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras, de obra o de cualquier otra naturaleza.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.