En fecha 21 de Mayo de 2.008, admite este Tribunal la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.269.335, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ROA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.686.409, y de este domicilio, quien compareció en fecha 02 de Octubre de 2.008, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el Adolescente no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ROA PERNIA, antes identificada.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.