En fecha 20 de Noviembre de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Rafael Ramón Pinto Dudamel y Herlinda Josefina Arrieche, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Mary Isabel Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.211 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/12/2007.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Noviembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Rafael Ramón Pinto Dudamel y Herlinda Josefina Arrieche, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rafael Ramón Pinto Dudamel y Herlinda Josefina Arrieche, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 24 de Noviembre de 1.995, bajo el acta Nº 300, folio 452, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hijos la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs. F.), semanales, los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre de su hijo, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine al adolescente, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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