Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA STELLA PALAZZOLO y JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 7.404.882 y 12.848.628 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, este Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguiente s términos:

PRIMERO: “El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (1.200,00 BsF.), mas una ticketera de cesta tickets de alimentación por un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CTMS (386,40 BsF.) para un total de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES MENSUALES (1.586,00 BsF.); el cual el padre depositará en la cuenta electrónica en la entidad bancaria BANESCO, para lo cual la madre utilizará la tarjeta de débito N º 6012 1124.
SEGUNDO: El padre cancelará la totalidad de los gastos relativos al colegio, actividades extracurriculares de los niños, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: El padre suministrará todo lo relacionado con la vestimenta y calzado de los niños durante el año, para lo cual los niños lo acompañarán para escoger el vestuario.
CUARTO: El padre suministrará en beneficio de sus hijos la vestimenta de las fiestas navideñas con sus respectivos regalos.
QUINTO: El padre suministrará los medicamentos y asistencia médica para sus hijos, asegurándolos en Seguros Caracas.
SEXTO: El padre manifiesta que todas las obligaciones asumidas del cien por ciento, serán hasta que la madre nivele sus ingresos económicos acordando ambas partes un lapso no mayor de ocho meses.
SÉPTIMO: Ambos padres se comprometen a celebrar las fiestas de cumpleaños de los niños.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA STELLA PALAZZOLO y JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.



La Juez de Juicio N º 1


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Daglys.-
KP02-S-2008-014991
Homologación de Obligación de Manutención