Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana YOLIMAR CUSTODIA PEREZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.238.005, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 14082, de fecha de presentación 23 de Septiembre de 2003, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar la palabra “UNA NIDA”, siendo correcto “UNA NIÑA”, asentaron el primer nombre de la niña como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo correcto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con dos “N” y asentaron la palabra “ADOS”, siendo lo correcto “AÑOS”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y constancia de nacimiento vivo, donde se observa que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar “UNA NIÑA”, el primer nombre de la niña como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con dos “N”, y “AÑOS”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.