REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Extensión Carora
Carora, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000486
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada, en contra de los ciudadanos EDUARDO ARTURO MIRELES SALGUERO venezolano, cédula de identidad Nº 7.422.026, nació el 30-12-1968, en Valencia Estado Carabobo, de 39 años de edad, hijo de Carmen Dolores Salguero y Julio Mireles; casado, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector 1, vereda 2, casa Nº 4, de Carora Estado Lara; y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, Cédula de Identidad 12.690.286, venezolano, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Vicente Loyo y Digna Pineda, soltero, fecha de nacimiento 01-10-1975, de 33 años, natural de Siquisique Estado Lara, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Antonio José de Sucre, calle 4 con 2, casa s/n, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, en los siguientes términos:
Se recibe el 17-11-08, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, se declare la aprehensión flagrante de los imputados, por los hechos que precalifico como Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, solicitando se impusiera la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden sus correspondientes declaraciones libres de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa, solicitó la concesión a favor de sus representados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral y verificadas las razones jurídicas contenidas en los artículos, 248, 373, 280, 250, 251 ordinal 3º y 252, del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión ya que de acuerdo a las actuaciones analizadas, el delito acababa de cometerse y los imputados fueron aprehendidos inmediatamente según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
El Tribunal desestimo la precalificación de los hechos en cuanto al delito de corrupción, ya que no se observo en las actuaciones presentadas indicio alguno que configure la materialidad de este tipo penal, no obstante durante la investigación que desarrollara el Ministerio Público, pudiesen incorporarse indicios, que así acrediten tal circunstancia, sobre las cuales se pronunciaría el tribunal a posteriori.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 3º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO ARTURO MIRELES SALGUERO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 15/11/08, suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actuaciones presentadas, ya que los imputados en el ejercicio de sus funciones policiales, tenían en custodia a un detenido, el cual se fugo.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tales circunstancias por el hecho de ser funcionarios policiales los involucrados en los hechos. En cuanto al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal coloca en peligro la tranquilidad social, dado que, entre otras cosas, el detenido que trasladaban bajo custodia se evadió y estaba siendo procesado por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado al hecho, como se señaló, que los imputados son funcionarios policiales y por tal condición nace la grave sospecha que estos funcionarios podrían influir de alguna manera en la investigación poniendo esta en peligro, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se aprecia y se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinal 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO ARTURO MIRELES SALGUERO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, supra identificados, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ASUNTO KP11-P-2008-000486. FUNDAMENTACION PRIVACION DE LIBERTAD. 04-12-08.