REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000508
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
La Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, solicito audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CRUZ MARIA BARRIENTOS BARRIENTOS, cédula de identidad Nº 5.935.480, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, contenidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELINA RAMONA LOPEZ PARRA y ELITA RAMONA MONTES PEROZO.
Realizada la audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CRUZ MARIA BARRIENTOS BARRIENTOS, la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, contenidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELINA RAMONA LOPEZ PARRA y ELITA RAMONA MONTES PEROZO, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y la imposición de las medidas de protección contenidas en el Art. 87 numerales 3º, 5º y 6º, de la Ley Especial.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa, solicito medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con los tipos penales de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, contenidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de las ciudadanas ELINA RAMONA LOPEZ PARRA y ELITA RAMONA MONTES PEROZO, por cuanto del acta policial y de la denuncia de las victimas, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, en consecuencia se acepta la medida de coerción personal, peticionada por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, se impone la medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y conforme al artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acosa en contra de estas. Estimando el Tribunal que la concesión de estas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no se afectara el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente además, imponer las medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de estas. Se estima que estas medidas de protección son suficientes para preservar la seguridad de las victimas. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano CRUZ MARIA BARRIENTOS BARRIENTOS, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR contenida en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones mensuales ante el Tribunal y de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de estas. Y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las MEDIDAS DE PROTECCION contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de estas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, contenidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELINA RAMONA LOPEZ PARRA y ELITA RAMONA MONTES PEROZO.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese. Notifíquese.


JUEZ DE CONTROL NRO. 12

LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA