REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000207
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo
Fiscal 25º del Ministério Público: Abg. Maribel Aponte
Defensa Publica: Abg. Carlos Alberto León.
Imputado: PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, Cedula de Identidad Nº: 5.935.542; Fecha de Nacimiento: 05-07-1962; Edad: 46 años; Lugar de Nacimiento: Monte Carmelo- Estado Trujillo; Hijo de Juana Briceño y Luís Alberto Briceño; Profesión u Oficio: Técnico Dental; Grado de Instrucción: Universitario; Residenciado en: Roble Viejo, Sector 2, casa S/N, casa de color amarilla con rejas torneadas doradas, Clínica Dental Junpec, Municipio Torres del Estado Lara.
Víctima: ARACEYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA, Cedula de Identidad Nº 15.412.412.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en concordante con la agravante del articulo 65 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue al ciudadano Acusado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, Cedula de Identidad Nº: 5.935.542, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en concordante con la agravante del articulo 65 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21-10-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en concordante con la agravante del articulo 65 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A continuación presente la Víctima manifestó: “Todos los hechos que señala el Ministerio Publico son reales, yo denuncie a este señor porque a raíz de la amenaza de él, estuve a punto de perder a mi hijo, yo no puedo ver a este señor cerca de mi, este señor estuvo amenazándome durante todo ese tiempo, amenaza con quemarme la casa, daño la moto de mi esposo, mi hijo estuvo en ese momento presente cuando hizo todas esas cosas publicas, mi hijo tiene 5 años, después de eso comenzó a amenazarme con que me iba a matar, por eso fue que yo fui hasta la Fiscalía, para llegar a un acuerdo de que no se metiera mas conmigo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de declarar y señaló: “ Yo no tengo nada que decir, yo no tengo problemas con esa señora”.
La Defensa del imputado manifestó: “Ratifica en este acto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, donde se opone la excepción conforme al numeral 4º, literal “h” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse presentado la acusación fiscal fuera de la prorroga que le fuera acordada para presentar el acto conclusivo, por lo que solicito de declarara con lugar la excepción opuesta y decretara el sobreseimiento de la causa. Al mismo tiempo, negó y rechazo los señalamientos de la víctima en relación a los hechos imputados.
La Fiscal del Ministerio Público, en la contestación a las excepciones opuestas por la defensa manifestó: “Esta Representación fiscal presento formal en fecha 21-10-2008 con lo cual se subsana el lapso establecido para dicho acto conclusivo lo cual considera la fiscalia del Ministerio publico este acto conclusivo era el fin de la investigación”.
Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 10-06-08, aproximadamente siendo las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana víctima llegaba a su casa y hace acto de presencia el imputado refiriéndose a la víctima de manera agresiva y violenta con palabras obscenas y amenazas de quemarle la casa, todo ellos con presencia de vecinos del lugar, testigos presénciales de los hechos”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Por la incidencia que pueda tener sobre los pronunciamientos posteriores, como punto previo, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la excepción planteada por la defensa pública. La defensa ha alegado la caducidad de la acción penal, vía excepción conforme al articulo 28, numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la acusación que promueve la fiscalía lo hace de manera ilegal por cuanto para la fecha de la presentación la misma había caducado, dado que la fiscalía excedió el lapso que tenia para presentar el acto conclusivo; en ese sentido hay que señalar que los delitos imputados son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, los cuales establecen penas de 6 a 18 y de 10 a 22 meses de prisión respectivamente, por lo que se infiere que en la presente causa, si bien es cierto que el Ministerio Público presento el acto conclusivo posterior al lapso de los cuatros meses, ( 10 días después a este término), no es menos cierto que la acción penal no ha caducado como lo señala la defensa, por cuanto no ha operado la prescripción de la misma; las circunstancias de no haberse presentado el acto conclusivo dentro del lapso darían pie a la defensa a denunciar y exigir ante el órgano superior competente, las sanciones de tipo administrativo o disciplinario, en que pudo haber incurrido la representación fiscal en cuanto a la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso que le estableció el Tribunal; mas sin embargo, esto no es causal para decretar por caducida de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa, por lo que en razón a ello se declara sin lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28, numeral 4° literal H eiusdem.
PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, Cedula de Identidad Nº: 5.935.542, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en concordante con la agravante del articulo 65 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la Acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y publica contra el imputado. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con los formalismos de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y publico. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en los tipos penales señalados, es decir de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa a saber:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES:
Testimonio de la ciudadana (Víctima) ARACEYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA, Cedula de Identidad Nº 15.412.412. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
Testimonio de la ciudadana Aisbel Cristina Navas, Cédula de identidad Nº.; 16.442.997, pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
Testimonio de la ciudadana Reina María Lameda, Cédula de identidad Nº. 5.934.698; pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
Testimonio del ciudadano Americo Antonio Lameda Valles, Cédula de identidad Nº.: 12.690.076; pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
Pruebas sobre las cuales, la Defensa anunció el Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines hacerlas suyas a favor de su defendido
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
Testimonio de la ciudadana Marcelina María Beriles, Cédula de identidad Nº.; 9.080.778, pertinente por tener conocimiento de los hechos.
Testimonio de la ciudadana Yumeira del Carmen Beriles de Briceño, Cédula de identidad Nº.; 5.934.445, pertinente por tener conocimiento de los hechos.
Testimonio de la ciudadana Belén María Navas de Quintero, Cédula de identidad Nº. 9.080.745, pertinente por tener conocimiento de los hechos.
Testimonio del ciudadano Eduardo José Pérez Navas, Cédula de identidad Nº. 5.937.217; pertinente por tener conocimiento de los hechos.
Testimonio de la ciudadana Florencia Chiquinquirá Meléndez Vásquez , Cédula de identidad Nº. 16.440.048; pertinente por tener conocimiento de los hechos.
Testimonio de la ciudadana Marielin Diosana Oropeza Serrada, Cédula de identidad Nº. 15.413.830; pertinente por tener conocimiento de los hechos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad de querer hacer uso de la Suspensión Condicional el Proceso. Siendo que, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y la Víctima una vez que el imputado manifiesta su voluntad de querer hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, hacen oposición a la misma, procediendo en consecuencia el Tribunal a negar la petición por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, Cedula de Identidad Nº: 5.935.542; Fecha de Nacimiento: 05-07-1962; Edad: 46 años; Lugar de Nacimiento: Monte Carmelo- Estado Trujillo; Hijo de Juana Briceño y Luís Alberto Briceño; Profesión u Oficio: Técnico Dental; Grado de Instrucción: Universitario; Residenciado en: Roble Viejo, Sector 2, casa S/N, casa de color amarilla con rejas torneadas doradas, Clínica Dental Junpec, Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en concordante con la agravante del articulo 65 en su numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía 25 del Ministerio Público y al Defensor Público Abg. Carlos Alberto León. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
AUTO DE APERTURA A JUICIO. KJ11-P-2008-00207. 12-12-08.