REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 05 de Diciembre del 2.008
AÑOS 198º 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000609

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano JESÚS EMILIO ARTEAGA DÍAZ, infra identificado, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1108-2008 de fecha 04-12-2008, suscrita por el SM/1RA José Gregorio Mogollón, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la citada fecha siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Juan Jacinto Lara, en compañía de otros efectivos militares, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “EXPESOS UNIZULIA”, signado con el Nº 2004, placas AW583X, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía a los fines de hacer una revisión al vehículo, los pasajeros y equipaje, procediendo a identificar al conductor, como: Alberto Zuleta Restrepo. En el proceso de revisión se efectuó llamada al sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el ciudadano JESÚS EMILIO ARTEAGA DÍAZ, sin cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros estado Guárico, nacido en fecha 23-07-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Rocio, Barrio La Romana, Casa Nº 1B-33, Ortiz estado Guárico, teléfono 0416-1542689; se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, según oficio Nº 2J099-08, de fecha 22-01-2008 por el delito de Quebrantamiento de Obligaciones; igualmente solicitado por ratificación según memorandun Nº 459 de fecha 22-03-2007, según Boleta Nº 007, no indica delito; y solicitado según Memo Nº 578 de fecha 05-04-2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de Los Morros estado Guárico, según Oficio Nº 708 de fecha 01-04-2005, no indica delito; razón por lo cual quedó detenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano JESÚS EMILIO ARTEAGA DÍAZ, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 04-12-2008 a las 2:30 horas de la tarde y fue puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy a las 3:43 de la tarde, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que debe conocer de la solicitud de requisición, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de una causa tramitada ante organismos judiciales del estado Guárico.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que le corresponda conocer la causa por la cual se requiere al ciudadano JESÚS EMILIO ARTEAGA DÍAZ, el que debe decidir sobre la situación o medida de coerción personal a que hubiere lugar; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano JESÚS EMILIO ARTEAGA DÍAZ, sin cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros estado Guárico, nacido en fecha 23-07-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Rocio, Barrio La Romana, Casa Nº 1B-33, Ortiz estado Guárico, teléfono 0416-1542689, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. THANIMAR ARCAYA