REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de Diciembre de 2.008 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO: KJ11-P-2007-000533
ASUNTO: C-11-7076-07

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 03-08-2007 este Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó al ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.884, nacido en fecha 04-09-1984, de 22 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la Calle 10, Valparaíso, Sector El Manzanare, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, Carora estado Lara; la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días ante este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de la Revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 21-11-2008, solicitó a la Coordinación de Alguacilazgo que informara sobre el cumplimiento de las presentaciones periódicas impuestas al imputado de autos, siendo que en fecha 01-12-08 mediante Oficio Nº 631-2008, esa Unidad informó que el ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.884, se ha presentado los días 03-08-07, 13-08-07, 17-08-07, 24-08-07, 31-08-07, 07-09-07, 14-09-07, 24-09-07, 28-09-07 y 05-10-07.
Ante tal situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, cumplió con la medida solamente los dos primeros meses, y dejó de cumplir posteriormente la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones semanales que le fue impuesta por este Tribunal; sin que haya consignado recaudo alguno que evidencie la justificación de su incomparecencia; lo cual refleja una actitud contumaz de su parte, por no cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta. Esta conducta de incumplimiento asumida por el imputado, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que el imputado no tiene la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se le sigue, siendo que por este motivo el proceso se encuentra relegado a un punto muerto sin posibilidad de avanzar o desarrollarse normalmente.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso pues la actitud contumaz del imputado no refleja otra cosa sino el hecho de que la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, configurándose de esa manera la fundada presunción del peligro de fuga a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; esta juzgadora concluye que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre el imputado, debe ser REVOCADA, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem y su consiguiente expedición de Orden de Aprehensión; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva decretadas en fecha 03-08-2007 al ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.884, nacido en fecha 04-09-1984, de 22 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la Calle 10, Valparaíso, Sector El Manzanare, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, Carora estado Lara; de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 262 ejusdem. SEGUNDO: Se declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ya mencionado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem; por lo que se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión y los oficios correspondientes; así como las boletas de notificación de la presente decisión, a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS