REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000705

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 24-12-2008 a las 11:30 de la mañana por la ciudadana ANA LUCÍA MORALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.302, por ante la Comisaría de Carora, en la que manifestó que su concubino de nombre IGNACIO JOSÉ GIL CUEVAS, llegó ese mismo día como a las 2:30 de la mañana, rascado y la golpeó en la cara y trató de ahorcarla, luego se acostó a dormir y le dijo que se fuera de la casa.
Ahora bien, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el funcionario Detective Héctor Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, una vez recibida la denuncia antes expuesta, se trasladó con otro funcionario de ese cuerpo policial conjuntamente con la ciudadana agraviada, al lugar donde ocurrió el hecho, en las invasiones frente a la Carretera Lara Zulia, al lado del Barrio San Vicente, de esta ciudad, y procedieron a realizar la respectiva inspección, no encontrándose en este lugar el ciudadano Ignacio José Gil Cuevas, indicando la ciudadana agraviada que el mismo podría encontrarse en la casa de su mamá, por lo que se trasladaron a ese sitio, ubicado en la Calle 1, Casa Nº 15 de la Urbanización Francisco Torres, donde fue encontrado y se procedió a su detención, manifestándole el motivo de su detención.
Consta en las actas, la Inspección Técnica Nº 979 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde reside la denunciante, dejando constancia que se trata de una vivienda tipo unifamiliar, en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 25-12-2008 a las 12:01 pm y en el día de hoy 26-12-08 a las…….. se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como IGNACIO JOSE GIL CUEVAS, titular de la Cedula de Identidad V. 9.849.101; Fecha de Nacimiento: 11-12-1070; Edad: 38 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Atanasio Gil y Victoria Cuevas; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización Francisco Torres,. Calle 1, casa Nº 15, casa de color verde con rosado, con cerca de bloques, a una cuadra del Kinder Simón Rodríguez. Carora- Estado Lara . Teléfono: 0416-7497312; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.
La Defensa a su vez manifestó:
“El ciudadano Ignacio Gil cuevas no se encontraba tal como lo señala su esposa en estado de ebriedad, hubo una discusión que se presento en un día festivo, a tempranas horas del 25 mantuvieron una discusión que no fue una situación grave en la cual el ciudadano no era el causar daño, en vista de las medidas solicitadas por la fiscal para la protección de la victima estamos de acuerdo y el señor a decidido separase del hogar donde había con la victima y con respecto a no acercarse a su esposa, pero si solicita continuar con los derechos con respecto a su hijo. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa que el presente procedimiento se inicia a través de la denuncia formulada por la ciudadana ANA LUCÍA MORALES GÓMEZ en contra del ciudadano IGNACIO JOSÉ GIL CUEVAS, en la que señalaba la agresión que este ciudadano le había ocasionado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales había ocurrido el hecho.
Formulada la mencionada denuncia, el órgano receptor de la misma, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, procedió a trasladarse al lugar donde la denunciante señaló que había ocurrido el hecho, a realizar la Inspección Técnica correspondiente, en la cual no encontró elementos de interés criminalísticos relacionados con la investigación. Seguidamente se dirigió a la residencia donde le fue indicado por la denunciante, donde se encontraba el presunto agresor, y allí lo ubicaron y procedieron a su detención.
En este contexto es pertinente mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla que priva para la detención de las personas es la existencia de una orden judicial al respecto, salvo en los casos en que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito; constituyéndose así estas formas de detención, los dos únicos supuestos de privación legítima de la libertad personal.
Interesa en el presente caso la figura de la Flagrancia, la cual está establecida en el texto constitucional de manera programática, y es desarrollada en normas de carácter legal, tal es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de violencia hacia la mujer, está prevista y desarrollada en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta disposición legal, se prevén los supuestos de flagrancia de manera similar a como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se prevé en su segundo aparte un supuesto de flagrancia muy especial, atendiendo a la naturaleza, configuración y circunstancias de comisión de los delitos de violencia contra la mujer. En tal sentido, se establece que se considerará además, que el hecho se acaba de cometer, y por consiguiente que el hecho es flagrante, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En este supuesto, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público.
En el presente caso, la denunciante manifestó que el hecho ocurrió en fecha 24-12-2008 a las 2:30 horas de la madrugada y procedió a formular la denuncia respectiva ante el órgano receptor, el mismo día 24-12-2008 a la 11:30 horas de la mañana, es decir, dentro de las veinticuatro horas a la comisión del hecho punible, procediendo el órgano auxiliar comisionado por el receptor de la denuncia, a realizar las diligencias tendientes a acreditar su comisión. Sin embargo, se observa que no obstante haber realizado la Inspección Técnica en el lugar del hecho, no se obtuvo ningún elemento que indicara o hiciera presumir la existencia del hecho y la autoría del mismo, pues en la Inspección no se encontró ningún elemento; y además no se realizó ninguna otra diligencia de investigación en relación a los hechos denunciados.
Adicionalmente, debe destacarse que tampoco consta en autos constancia expedida por algún médico de alguna institución pública o privada, ni menos aun por el Médico Forense, que refleje o describa la agresión que denunció haber sufrido la ciudadana ANA LUCÍA MORALES GÓMEZ, así como tampoco los funcionarios dejaron constancia de que se tratare de un lesión claramente visible.
Cabe destacar en atención a lo observado que, los delitos de género, como el caso de marras, en su configuración y naturaleza son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia y podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas de protección con fines preventivos. De allí que a nivel jurisprudencial se haya establecido que la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, y en consecuencia no de podría exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No obstante, y como quiera que está en juego el derecho a la libertad del presunto agresor, se ha instrumentado una protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, pero al mismo tiempo se le va a garantizar al agresor o sospechoso que esa protección se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia prevé el ordenamiento jurídico, por supuesto, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De allí que en Sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-07, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se haya expuesto que para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, pues es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público; pero lo que sí es imprescindible es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En tal sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben evaluarse dos cosas: en primer lugar, los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y en segundo lugar los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito, los cuales debe recabar de inmediato el órgano receptor de la información, como por ejemplo serían, el entorno del victimario, la evidencia de una escena violenta, signos de lucha o de sangre en el cuerpo del señalado, etcétera; todo lo cual debe recabarse con diligencia a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
En el caso bajo examen, se aprecia que luego de recibirse la denuncia y antes de la aprehensión de la persona señalada, no se obtuvieron las evidencias que sirvieran de indicios sobre las circunstancias de comisión del hecho y del autor del mismo; es decir, no se acreditó, ni aun de forma simple, la ocurrencia del hecho y menos aún la autoría del mismo. Sin embargo se observa que, aun así los funcionarios procedieron a aprehender al hoy imputado, en flagrante violación de lo prescrito en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es de eminente orden público por referirse al derecho humano a la libertad personal, y en consecuencia es irrelajable.
Por otra parte, debe reiterarse hasta ahora no existen elementos que indiquen la existencia de la agresión constitutiva de la violencia física, pues no consta en autos constancia expedida por algún médico de alguna institución pública o privada, ni por el Médico Forense, que refleje o describa la agresión que denunció haber sufrido la ciudadana ANA LUCÍA MORALES GÓMEZ, así como tampoco los funcionarios dejaron constancia de que se tratare de un lesión claramente visible. No existe además ningún otro elemento, salvo el dicho de la denunciante, que permita presumir la materialización del hecho. Es por ello, que le corresponde al Ministerio Público investigar con mayor profundidad la ocurrencia del hecho y la autoría del mismo. Tampoco se evidencian de las actas ningún elemento que indique la configuración del delito de Violencia Psicológica, pues hasta ahora no se refleja la configuración de actos intimidantes, degradantes, o vejatorios, ofensas o humillaciones, que son los característicos de este tipo penal.
De manera que, al considerarse que en el presente caso no se configuran los delitos imputados, mal podría entonces además declararse como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado, pues la flagrancia supone la comisión de un hacho punible.
Ahora bien, en relación a las Medidas de Protección, se observa que ya el órgano receptor Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora decretó las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre e Violencia, consistentes en la prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y en la prohibición al presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En razón de ello, y en atención a la necesidad de protección urgente a la denunciante, se ratifican las mismas. Pero en relación a la Medida de Salida del hogar del presunto agresor, la misma se considera improcedente decretarla, pues los razonamientos expuestos evidencian la necesidad de profundizar en la investigación en relación a los elementos que permitan determinar la existencia de los delitos imputados.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: No hay suficiente elementos para determinar a juicio de este Tribunal los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se desestima la solicitud de Aprehensión en Flagrancia realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico. TERCERO: Se observa que las medidas de protección ya fueron decretadas por el cuerpo de investigaciones por lo que se ratifican las del ordinal 5º y 6º del articulo 87 en sus numerales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no así la prevista en el ordinal 3º de dicho artículo. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada por este Tribuna en la Audiencia efectuada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ