REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de Diciembre del 2.008
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000704
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE RANGEL, infra identificado, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1221-2008 de fecha 24-12-2008, suscrita por el SM/1RA Breiner Alberto Contreras, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la citada fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, Carretera Trujillo Lara, Municipio Torres estado Lara, observó un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos del Chama”, signado con el Nº 74, placas AE8010, que se trasladaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano Apolinar Castillo País, C.I. 9.390.229, a quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía ya que los pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión. En el proceso de revisión se efectuó llamada al sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de cada uno de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.333, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 12-10-1972, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Los Pozones, Calle Principal, Casa Nº 7-2, El Vigía estado Mérida; presentaba tres solicitudes: 1) Por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, según oficio Nº 5432 de fecha 24-10-1997 y según memorando Nº 6880 de fecha 29-01-1998, por el delito de Hurto Agravado; 2) Por el Juzgado Segundo de primera Instancia Transitorio en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y requerido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, según memorando 12345 de fecha 10-09-1999, según oficio Nº 2874 de fecha 27-08-1999; y 3) Por el Juzgado de Transición del estado Lara según Oficio Nº 4426-4607 de fecha 17-05-2000 por el delito de Hurto Genérico; por lo cual este ciudadano quedó detenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE RANGEL, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 24-12-2008 a las 10:03 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal este mismo día 24-12-2008 a las 4:08 pm, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y por ende del que emanó la orden de aprehensión.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, por ante el cual cursen las causas llevadas por los extintos Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y Juzgado de Transición del estado Lara, los cuales libraron la orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE RANGEL, según oficio Nº 5432 de fecha 24-10-1997 por el delito de Hurto Agravado; oficio Nº 2874 de fecha 27-08-1999; y según Oficio Nº 4426-4607 de fecha 17-05-2000 por el delito de Hurto Genérico, respectivamente; tal como aparece en el Acta Policial respectiva; el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, máxime cuando es el organismo que posee las actuaciones relacionadas con la mencionada causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, por ante el cual cursen las causas llevadas por los extintos Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y Juzgado de Transición del estado Lara, los cuales libraron la orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE RANGEL, según oficio Nº 5432 de fecha 24-10-1997 por el delito de Hurto Agravado; oficio Nº 2874 de fecha 27-08-1999; y según Oficio Nº 4426-4607 de fecha 17-05-2000 por el delito de Hurto Genérico, respectivamente. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.333, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 12-10-1972, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Los Pozones, Calle Principal, Casa Nº 7-2, El Vigía estado Mérida, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. THANIMAR ARCAYA