REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 19 de Diciembre de 2.008
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000640

MEDIDA DE PROTECCIÓN
Visto el Oficio Nº LAR-UAV-2298-2008 de fecha 18-12-2008 procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, mediante el cual remiten recaudo relacionado con la solicitud de Medida de Protección a favor de la ciudadana GLENDA HERRERA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.609, formulada en fecha 16-12-2008, se observa que el recaudo que fue acompañado al referido oficio, se trata de un Acta de Entrevista de fecha 15-12-2058 en la cual la prenombrada ciudadana, y que la misma está relacionada con una causa penal, específicamente la Nº KP01-P-2000-1364, seguida por el delito de Homicidio Calificado, en la cual la ciudadana GLENDA HERRERA CRESPO señala aparecer como hermana del ciudadano fallecido Juan José Herrera, siendo que en dicha causa, se llevó a cabo un acto de Inspección Judicial en el lugar de los hechos por parte del Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción, en el cual, el ciudadano PAUL REINALDO MORILLO BARRIOS, quien es hermano del acusado Juan Gabriel Morillo, la amenazó con matarla y trató de agredirla físicamente; todo lo cual la hace temer por ella y por su familia.
En atención a lo anteriormente expuesto y vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, en relación al decreto de Medida de Protección a favor de la ciudadana GLENDA HERRERA CRESPO, este Tribunal considera preciso destacar que el acuerdo de la medida solicitada está sujeto a los siguientes aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

Estos requisitos, analizados conjuntamente con los hechos expuestos por la víctima que solicita protección, permiten inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente para la ciudadana GLENDA HERRERA CRESPO, de sufrir un daño por parte del ciudadano PAUL REINALDO MORILLO BARRIOS, quien aparece señalado como familiar directo de un ciudadano que a su vez fue acusado como presunto autor de un delito de Homicidio Calificado, perpetrado en contra de un hermano del la prenombrada ciudadana; siendo que la amenaza podría inhibirla o hacer que se comportara de forma reticente, bajo temor o coacción, en detrimento de una efectiva administración de justicia.
Esta situación, además de que puede obstaculizar la administración de justicia, genera una situación de temor fundado para la ciudadana GLENDA HERRERA CRESPO y su entorno familiar, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen en el proceso penal, en este caso, a los testigos o a sus familiares, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que existe un temor fundado de sufrir un daño por las declaraciones relevantes dadas en la presente causa y que se trata de un hecho con evidente interés público por su repercusión en la paz social; resultando así legalmente procedente la solicitud fiscal.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las personas que aparecen como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, específicamente la relativa a los recorridos de manera constante y periódica por el lugar de residencia de la ciudadana GLENDA HERRERA CRESPO, residenciada en la Calle Ramón Pompilio entre Avenidas Torrellas y Jacobo Curiel, Nº 2-103, Carora Estado Lara; comisionándose a tal efecto a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana GLENDA HERRERA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.809, residenciada en la Calle Ramón Pompilio entre Avenidas Torrellas y Jacobo Curiel, Nº 2-103, Carora Estado Lara, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia. SEGUNDO: Se comisiona a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante, y ofíciese a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2007. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. THANIMAR ARCAYA