REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Diciembre de 2.008
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000642

MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara en relación al decreto de Medida de protección a favor de la ciudadana JEDSY TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.949, residenciada en la Calle Aeropuerto, Sector La Greda, Casa sin número, de color verde, a dos cuadras del Mercado Municipal, Carora estado Lara, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es preciso destacar que el acuerdo de la medida solicitada está sujeta a los siguientes aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, se observa la referencia que se hace de la denuncia formulada por la ciudadana JEDSY TORRES MEDINA, en la cual manifiesta que la ciudadana LILIANA QUERALES la lesionó, debido al terreno donde está su casa, porque ella no quiere aceptar que la Alcaldía le otorgó el mismo; y después del hecho la amenazaza de muerte, la insulta, la acosa, razones por las cuales solicita medida de protección tanto para ella como para su grupo familiar.
En atención a lo mencionado en el párrafo anterior, se puede inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño por parte de la ciudadana JEDSY TORRES MEDINA y sus familiares, corriéndose el riesgo de que puedan inhibirse o comportarse de forma reticente la ciudadana denunciante, debido al temor que siente; en detrimento de una efectiva administración de justicia, si en el caso se decide abrir una investigación por el hecho, o bien si la presunta agraviada eventualmente presentare una querella particular, según sea el caso.
Esta situación, además de que podría obstaculizar la investigación correspondiente, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
En otro orden de ideas debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, trastorna la paz colectiva.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los recorridos de manera constante y periódica por el lugar de residencia de la ciudadana SYLVANNA JOSEFINA MORA ARMAO, residenciada en la Calle Sucre entre Sol de oriente y Las Brisas, Casa Nº 4-82, Carora Estado Lara; comisionándose a tal efecto a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana JEDSY TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.949, residenciada en la Calle Aeropuerto, Sector La Greda, Casa sin número, de color verde, a dos cuadras del Mercado Municipal, Carora estado Lara, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia. SEGUNDO: Se comisiona a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante, y ofíciese a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2007. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
(SOLO POR ESTE ACTO)

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO