REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000563
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 24-12-2000 según se evidencia del Acta Policial suscrita por el Distinguido Jeison Silva, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 51, Comando Sector Oeste Carora, en la que dejó constancia de haber sido informado desde el Peaje Jacinto Lara sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito sucedido en esa misma fecha en la Carretera Lara Zulia, Sector Palma Sola, por lo que se trasladó al sitio y allí pudo constatar que se trataba de un volcamiento con lesionados, y que los mismos habían sido trasladados al Ambulatorio de El Venado, y las personas que los trasladaron le manifestaron que estas personas se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Seguidamente, se procedió a levantar el croquis del accidente, dejándose constancia que el único vehículo involucrado se desplazaba en sentido este a oeste, volcando fuera de la vía. Posteriormente ordenó enviar el vehículo al estacionamiento. También se dejó constancia que el funcionario se trasladó al Ambulativo de la población de El Venado donde le la doctora Rosalba Francesca que el conductor José Leonardo Rosa presentó politraumatismo generalizado e ingerencia alcohólica.
De las actas procesales consta:
• Acta Policial de fecha 24-12-2000 donde se deja constancia de lo ya narrado.
• Reporte de accidente en el que se identifica el único vehículo involucrado como un automóvil tipo Coupe, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SOSA, cuyos datos se desconocen, presentando daños en el área total.
• Reporte de Víctimas en el que se deja constancia de que la persona lesionada con el hecho es el ciudadano JOSÉ LEONARDO SOSA, el cual presentó politraumatismo generalizado e ingerencia alcohólica.
• Croquis del accidente en el que se refleja que el vehículo involucrado quedó volcado en el área verde.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral por cuanto considera que para demostrar el hecho no es necesario el debate, y más aun porque la única persona que aparece como víctima es la única persona involucrada en el hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que cursan en las actas se observa que el vehículo en el cual se produjo el accidente de tránsito se volcó y se salió de la vía; y que el mencionado vehículo era conducido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SOSA, el cual resultó lesionado con politraumatismo generalizado, y presentó además ingerencia alcohólica.
En este sentido, se estima que en la presente causa no se llegó a materializar delito alguno, en virtud de que en el caso de que llegaron a producir unas lesiones, lo cual no consta de forma fehaciente en el expediente; las mismas en todo caso no fueron producidas por la acción de una persona distinta de la víctima, sino por la propia acción de la víctima; situación esta que hace procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento, pero no por razones de prescripción de la acción penal, como lo alega la representación fiscal, pues no puede haber acción penal sin delito, y mal puede prescribir una acción inexistente; sino porque el hecho producido no es típico, no es punible.
En atención a ello se concluye que se debe declarar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, y en el caso del ciudadano involucrado, hágase conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se desconocen sus datos; y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO