REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000521

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano PEDRO SEGUNDO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.444.523, nacido en fecha 22-02-1948, de 52 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carretera Las Cruces, Río Tocuyo, Sector La Peñita, sin número, Municipio Torres estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2000, según se desprende del Acta Policial suscrita por el Distinguido Daniel Aldana, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad de Carora, donde dejó constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito de volcamiento con lesionado, sucedido en esa misma fecha en la Carretera Carora Puente Torres, Sector La Culebra, a donde se trasladó y constató que se trataba de un volcamiento con lesionado, siendo informado por un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba presente que del hecho había resultado lesionada una persona, la cual había sido trasladada al hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, procediendo a graficar el área de los hechos y ordenar el traslado del vehículo al Estacionamiento, para luego trasladarse al Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, donde fue informado que el diagnóstico médico de la persona lesionada fue de politraumatismo generalizado y herida en la cara.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial donde consta los hechos narrados up supra.
• Reporte de Accidente de fecha 10-02-2000, en el que se deja constancia de que el Vehículo Nº 1 involucrado (camioneta pick up) era conducido por el ciudadano Pedro Segundo Pereira, C.I. 5.444.523, el cual circulaba en sentido oeste este.
• Reporte de Víctimas en el que aparece como tal, el ciudadano: Luis Enrique López, con politraumatismo generalizado y herida cortante en la cara, según el diagnóstico médico realizado por la Doctora Celida Borjas, médico del hospital Pastor Oropeza de esta ciudad.
• Croquis del Accidente en el que se refleja gráficamente que el vehículo involucrado volcó a una distancia de 2,90 metros de la vía por donde circulaba.
• Versión del conductor Pedro Segundo Pereira, en la cual manifestó que iba hacia Río Tocuyo y un caucho delantero se le reventó, y volteó.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
Es preciso resaltar que el delito calificado por el Ministerio Público, es un delito de acción privada, y que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 03-06-2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el Expediente KP01-P-2008-004807 seguido por un conflicto de competencia, se determinó que este Tribunal de Control era el competente para conocer de la solicitud de Sobreseimiento, formulada en un delito de este tipo; por lo cual este Tribunal procede a decidir dicha solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta Policial suscrita por el Distinguido Daniel Aldana, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad de Carora, y del reporte de accidente y víctima, y del croquis del accidente, se observa que en fecha 10-02-2000 se produjo el volcamiento de un vehículo que circulaba por la carretera Carora en el Puente Torres, Sector La Culebra, jurisdicción del Municipio Torres, resultando de dicho volcamiento, lesionado el acompañante del conductor del vehículo volcado.
En el presente caso, tan solo se tiene el Acta Policial y el reporte de víctima como elemento indicativo de la ocurrencia de las lesiones pero no se llegó a realizar reconocimiento médico forense que determinada la naturaleza y gravedad de las lesiones, por lo cual se presume se haya causado un perjuicio a la salud de la persona supra indicada, el cual ha de encuadrarse en el tipo genérico de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para aquella época, pero que por las características y circunstancias en que ocurrió el accidente se observa que las mismas se produjeron por una conducta de inobservancia a los reglamentos que regulan la circulación de vehículos; y en ese sentido el delito de Lesiones ya indicado, se convierte en un delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º ejusdem.
Ahora bien, debe observarse igualmente que el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, tenía prevista una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto o multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias, y en consecuencia le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem, es decir, el lapso de un año; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 10-02-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal, para interrumpir el lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de LESIONES CULPOSAS, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO