REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000016
ASUNTO : KJ11-P-2008-000016

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrito por la Defensora Pública Primera, Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. Eglis Campos, en su condición de Defensora de la Imputada Carmen Yaneth Olarte en la presente causa, en el cual solicita se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el art. 256 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario por la prevista en el ord. 3 ejusdem, consistente en régimen de presentación ante este Tribunal, con fundamento en que la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Marzo de 2008, el Ministerio Público presenta a los imputados ciudadanos Jesús Enrique Álvarez y, Carmen Yaneth Olarte Álvarez, siendo celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 08 de Marzo del presente año, donde se acordó la aprehensión de los imputados de auto como flagrante, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y, se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, precalificando el delito de Distribución Ilícita Agravada en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas, previsto y, sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, Consumo de sustancias Estupefacientes y, Psicotrópicas, con la agravante del art. 46, ord. 5 ejusdem. En fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal revisa la medida privativa de libertad a la imputada Carmen Yaneth Olarte Álvarez, por cuanto, se encontraba en periodo de lactancia, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el art. 256 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. En fecha 06 de Abril de 2008, el Ministerio Público presenta Acto conclusivo, consistente en Acusación en contra de los imputados ciudadanos Jesús Enrique Álvarez y, Carmen Yaneth Olarte Álvarez, por el delito de Distribución Ilícita Agravada en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas, previsto y, sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, Consumo de sustancias Estupefacientes y, Psicotrópicas, con la agravante del art. 46, ord. 5 ejusdem.

En fecha 08 de Abril de 2008, mediante auto se fija Audiencia Preliminar para el día 06 de Mayo de 2008; la cual no se realizó, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y, por cuanto, no se realizó el traslado de la imputada Carmen Yaneth Olarte Álvarez; en esa misma acta se fija nuevamente la Audiencia para celebrarse en fecha 20 de Mayo de 2008, la cual no se realizó, por cuanto, no compareció el Fiscal del Ministerio Público, en esa misma acta se fija nuevamente la Audiencia para celebrarse en fecha 12 de Junio de 2008, la cual no se realizó, debido a que, no hubo despacho en el Tribunal.

En fecha 17 de Junio de 2008, mediante auto se fija nuevamente Audiencia Preliminar para el día 03 de Julio de 2008, la cual no se realizó, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quedando fijada nuevamente para el día 29 de Julio de 2008, la cual no se realizó, no constando en el dossier el acta de diferimiento. En fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante auto se fija nuevamente el acto para el día 03 de Octubre de 2008, no realizándose la misma, por cuanto, no hubo despacho en el Tribunal. En fecha 06 de Octubre de 2008, mediante auto se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 28 de Octubre de 2008, la misma no se realizó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y, por cuanto, no hubo traslado del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana del imputado Jesús Enrique Álvarez, quedando fijada nuevamente para el día 04 de Noviembre de 2008, la cual se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y, por cuanto, no hubo traslado del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana del imputado Jesús Enrique Álvarez, quedando nuevamente fijada para el día 25 de Noviembre del presente año, la cual no se realizó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, dicho acto quedó fijado nuevamente para el día 11 de Diciembre del 2008.

SEGUNDO: Por otra parte, se desprende del dossier que los imputados Jesús Enrique Álvarez y, Carmen Yaneth Olarte Álvarez, se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de Marzo de 2008 y, en fecha 13 de Marzo de 2008 se le sustituye la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada Carmen Yaneth Olarte Álvarez. Hasta la presente fecha los imputados de autos han estado privados de su libertad por más de ocho (08) meses, sin que se le haya podido realizar Audiencia Preliminar, mayormente por causas no imputables a los mismos; tiempo contado desde que están privado de su libertad y, el de la imputada Carmen Yaneth Olarte Álvarez, más el tiempo que tiene con la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, debido a que, en Decisión de la Sala Constitucional, se prevé que el arresto domiciliario se toma como una medida privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión y, se tomará en consideración a efectos del cómputo.

TERCERO: Esta juzgadora considera que el delito de Distribución Ilícita Agravada en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y, psicotrópicas, previsto y, sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y, Consumo de sustancias Estupefacientes y, Psicotrópicas, con la agravante del art. 46, ord. 5 ejusdem, contempla penas que no exceden en su límite máximo a diez años.

Ahora bien, etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. Es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y, que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Se puede, observar que el Código Orgánico Procesal Penal se prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa, por cuanto, considera quien juzga que la medida privativa de libertad no es proporcional a la gravedad del delito ni la sanción probable.

Por otra parte de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Panal, que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y, cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…”. Subrayado y, negrita de quien suscribe. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, observa que la defensa solicitó la sustitución de la medida y, el Juez está en la obligación de dar una respuesta oportuna, ajustada a derecho, sin dilaciones indebidas, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y, la tutela judicial efectiva, sin violación alguna a las garantías constitucionales, tomando en consideración la pena que llegaría a imponerse en caso de que el Tribunal admitiera la Acusación y, la Acusada admitiera los hechos, sería menor a cinco (05) años, no existiendo peligro de fuga, por cuanto, tiene residencia fija, asimismo, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada es pequeña cantidad, siendo que el sometimiento al proceso pude ser satisfecho por una medida menos gravosa, por lo que, en atención a tales consideraciones, la misma es procedente y, se sustituye la prevista en el Artículo 256 ordinal 1°, por la prevista en el mismo artículo ordinal 3 y, 4, mediante el cual la imputada deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal y, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización de este Tribunal. Así se decide.

CUARTO: Es de hacer resaltar que la Defensa Pública solicita la revisión de la medida de la imputada Carmen Yaneth Olarte Álvarez, ahora bien, en la presente causa se encuentran incursos dos imputados, la prenombrada ciudadana y, el imputado Jesús Enrique Álvarez, siendo que el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en Acusación en contra de los imputados de autos, ambos por el mismo delito, por lo que, aún cuando la defensa no haya solicitado la revisión de la medida respecto al imputado Jesús Enrique Álvarez, este Tribunal de conformidad al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede de oficio revisar la medida, en consecuencia, por las motivaciones anteriormente descrita y, aplicando el efecto extensivo se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 1°, por la prevista en el mismo artículo ordinal 3 y, 4, mediante el cual la imputada deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal y, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización de este Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, Por Autoridad de la Ley PRIMERO: Acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el 256 ordinal 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora y, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada CARMEN YANETH OLARTE ÁLVAREZ, sustituyendo el arresto domiciliario por la contemplada en el mismo artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora y, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas este Tribunal revocará la misma. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Comisaría Policial de Carora. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Es todo.

Juez de Control N° 10
Abg. Ileana Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Rosalyn Torcate