REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000008

Visto el escrito presentado en fecha 01-12-2008 por la abogada en ejercicio Carmen A Perozo H, quien ejerce la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA, y recibido por el tribunal en fecha 02-12-2008, donde solicita la extinción de la sanción y el respectivo sobreseimiento de la causa este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La abogada en ejercicio Carmen A Perozo H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.424, y quien ejerce la defensa del joven IDENTIDAD OMITIDA, señala en escrito recibido por el tribunal en fecha 02-12-2008, que extraña a la defensa que el Tribunal no haya procedido a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y no se haya decretado la prescripción toda vez que cursa información en el asunto, ya que consta que en la misma audiencia donde se llevó a cabo la admisión de los hechos y que su defendido se encuentra detenido desde el 15-08-2006 y que han transcurrido dos (02) años tres (03) meses y dieciséis (16) días y que sigue en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y agrega si el juzgador se va tomar el tiempo desde el día de la audiencia y que por lo argumentos antes expuesto que en uso de los derechos que asisten a su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26, 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita pronunciamiento de ley y en consecuencia se decrete la extinción de la sanción y sobreseimiento de la Causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer término este operador de justicia hace un llamado a la defensa en la forma indecorosa mediante la cual se dirige al tribunal que no son del todo apropiadas, al mencionar porque el Tribunal no se ha pronunciado al respecto.

Ahora bien, debe señalarse que se trata de una causa iniciada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 09-02-2004, por el delito de Robo Agravado en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA donde el Ministerio Público, presentó acusación ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha 13-01-2005, dándosele cuenta en esa misma fecha al Juez Control No 1 de esta Sección Penal de Adolescentes. Asimismo luego de reiterados diferimientos para celebración de la Audiencia Preliminar, esta se celebró en fecha 16-11-2005, ordenándose el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio en fecha 21-11-2005, y en fecha 04-04-2006, fue planteada la inhibición por la Jueza en funciones de Juicio para ese momento Abogada Aura Otamendi de Romero, la cual vino a declarar con lugar la misma, la Corte de Apelaciones Sala de Adolescentes con ponencia del abogado Nelson Meléndez en fecha 08-06-2006, recibida por el Tribunal de Juicio en fecha 16-06-2006, avocándose al conocimiento de la causa la abogada Mercedes Vásquez, realizándose solo el Juicio Oral y Privado en fecha 21-07-2006, con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos sancionado con Privación de Libertad por el lapso de un (01)año y seis (06) meses, ordenando en fecha 29-06-2006, librar orden de captura con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA. Consta por auto de fecha 20-11-2007, que por convocatoria que hiciera la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer la causa como Juez de Juicio Accidental la abogada Rosa González se aboca al conocimiento de la misma y enterándose por escrito de la defensa que el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, dejando sin efecto la orden de captura, celebrando el Juicio con respecto a este joven el 28-02-2008, quien hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos siendo sancionado con la medida de privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, publicada dicha decisión en fecha 03-03-2008.


Estos señalamientos antes expuestos se hacen con la finalidad de ilustrar a la defensa que el retardo en esta causa no es imputable a este Tribunal por las diversas circunstancias procesales que ocurrieron entre los Tribunales de Control y Juicio respectivamente y que este Tribunal de Ejecución recibió en fecha 06-11-2008, procediendo a realizar el auto de ejecución en fecha 10-11-2008. Por otra parte la fecha fijada para la Imposición de la sanción no obedece a un capricho del Tribunal, ya que estás se programan de acuerdo a la agenda que lleva el despacho en consideración disponibilidad de este.

Es necesario aclarar a la defensa que por ser este Sistema Penal de Adolescentes garantista de los derechos adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se le concede entre estos a hacer oído en la audiencia y a la defensa también de formular sus alegatos, en este sentido el artículo 483 del Código Procesal Penal en su encabezamiento dispone: ¨ Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, ( Subrayado Nuestro) a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y a todos aquellos en los cuales por su importancia, el Tribunal estime necesario serán resueltos en audiencia oral y pública, para los cuales se notificará a las partes y se citará testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate¨…..

En el caso de marras el joven fue sancionado el 28-02-2008, por el Tribunal ( Accidental ), y que por auto de fecha 03-11-2008, estableció que de acuerdo al lapso que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación venciendo el 27-10-2008. La defensa ha hecho ver que el mismo se encuentra privado de libertad por esta causa desde 15 de agosto de 2006, y en el asunto que se le sigue el joven, consta que las detenciones de que ha sido objeto fue desde el inicio de la investigación penal en fecha 08-02-2004, imponiéndole en la audiencia de presentación de fecha 10-02-2008, la medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo actualmente la medida de privación de libertad por la cual fue sancionado en fecha 28-02-2008. Es importante mencionar que contra el joven sancionado cursaba otro asunto en este Tribunal de Ejecución bajo el número KPO1-D-2005-000014, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento e Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, siendo sancionado con medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, constituido con escabinos en fecha 26-05-2005, publicada dicha sentencia en fecha 30-05-2005, decretando el Tribunal de Ejecución el cese de la sanción en fecha 31-10-2007 y contra el cual cursa asunto KJO1-X-2007-000083, en el Tribunal de Juicio de Adultos del Circuito Penal del Estado Lara el cual declaró en fecha 22-08-2008, improcedente el decaimiento de la Detención Judicial Preventiva de Libertad estando pendiente el Juicio Oral y Publico. Además se verificó por el Sistema Iuris que se encuentra requerido por el Tribunal de Control No 3 de Adultos del Circuito Judicial del Estado Lara, por búsqueda y captura en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ordena participar de lo conducente al respectivo Juzgado. Otro planteamiento de la Defensa es el de expresar de por qué razón no se ha decretado la prescripción. Es de resaltar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ¨ Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. El legislador fue lo bastante explicito al señalar cual es el plazo que debe tomarse en cuenta para verificar la prescripción a saber a través de la declaratoria de firmeza de la sentencia o por la fecha en que se demuestre el incumplimiento, es decir cualquiera de las dos supuestos antes mencionados, marcan la pauta para determinar si la sanción se encuentra prescrita. En el caso planteado el Tribunal de Juicio (Accidental), por auto de fecha 03-11-2008, expresó la firmeza de la sentencia al establecer que el día 27-10-2008, precluyó la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, lo que no deja dudas al respecto a los fines de tomar como punto de partida del plazo para computar la prescripción el cual esta corriendo desde la fecha arriba indicada.

Expuestos estos argumentos este Tribunal considera, que la medida de Privación de Libertad por la cual fue sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA en el presente asunto no está cumplida todavía por el joven sancionado, por lo que niega decretar la extinción de la sanción y así se decide. En razón de que por error se notificó a la anterior defensora del joven sancionado y no la abogada en ejercicio Carmen A Perozo H se ordena notificarla para la audiencia de imposición fijada para el día 15-12-2008 a las 10:30 am.

Decisión

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara sin lugar la petición de la abogada en ejercicio Carmen A Perozo H, de que se decrete la extinción de la sanción de Privación de Libertad dictada contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, por el tribunal de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28-02-2008, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese de lo decidido a la Defensa, así como para celebración de la Audiencia de Imposición de la Sanción fijada para el día 15-12-2008.

El Juez de Ejecución

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario