REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000528
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, del Tribunal en funciones Juicio (Mixto), de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente JAVIER ALFONSO ZUBILLAGA CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 20.469.750, fecha de nacimiento 02-11-1991, de 17 años de edad, hijo de Marbella Castañeda y Javier Zubillaga, residenciado en la calle28, entre careras 32 y 33, casa No 32, teléfono 0251-2736804, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, y seis (06) meses, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 277 del Código Penal hecho ocurrido el 28 de Abril de 2008.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 09 de Diciembre del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado al cometer los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el adolescente fue detenido en fecha 28-04-2008, cuando se inició la investigación penal siendo este sustituida en fecha 05-06-2008 por la medida de Detención Domiciliaria, es decir un (01) mes y siete (07) días quedando su sanción en dos (02) años cuatro (04) meses y veintitrés (23) días De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización de plan individual por parte del Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.





DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena que adolescente JAVIER ALFONSO ZUBILLAGA CASTAÑEDA, cumpla la sanción PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 277 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 20-01-2009 a las 9:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico. Remítase copia Certificada de la decisión al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, Líbrese oficio al equipo técnico del mencionado centro.
El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias