REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-026372
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 30 de Abril de 2008, por el Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA residenciado en la Urbanización la Carucieña, avenida 4, vereda 4, casa No 11, frente a la cancha el Tiuna, teléfono 0251-6114170, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem hecho ocurrido el 03-11-2004, con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, contemplada en los artículos 620 literal b y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Noviembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a la jovén las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse trabajando, presentando constancias cada cuatro meses. 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.




DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el joven IDENTIDAD OMITIDA cumpla la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el Lapso de un (01) año, en la causa seguida por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, fíjese para el día 05 de Marzo de 2009 a las 11:00 a.m. la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

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El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario