REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-D-2008-001493

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PRIVADA ABG. GUSTAVO MORON PIÑA. IPSA Nº 18.845.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El día 18 de diciembre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se le declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron a el adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA calificó el hecho en el tipo penal Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó la medida cautelar sustitutiva: de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la prueba de orientación arroja como peso: (01) en envoltorio elaborado en material en material sintético de color negro posee un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de (23,1) de la sustancia Marihuana.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si fue así como lo narro el fiscal”.

Por su parte la Defensa Privada, manifestó estar de acuerdo con el procedimiento ordinario impuesto por el ministerio público y discrepa de la medida de detención domiciliaria y en su lugar pidió una menos gravosa como lo es la presentación periódica por cuanto esta a punto de culminar el 5to año de bachillerato, así mismo presento constancia de estudio de mi representado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son:

1. Acta policial de fecha 16-12-2008, funcionarios policiales adscritos a la comisaría Andrés Eloy Blanco expresaron que en esa misma fecha siendo la 05:00 de la tarde se encontraba de patrullaje por la carrera 5 con calle 16 y 17 del barrio Pueblo Nuevo, cuando avistaron a un ciudadano con aspecto de adolescente que al notar la presencia policial tomo una aptitud evasiva buscando la manera de evadirlos por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, es por lo que lo deteniendo este la marcha a pocos metros del lugar, al realizarle la inspección de persona se le indica que mostrara los objetos que tuviera oculto dentro de su vestimenta negando a la petición y quien manifestó ser adolescente por lo que al realizarle la inspección se le encuentra oculto entre en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño confeccionado en plástico de color negro amarrado con el mismo material sólido que por el tacto y olor se presume sea un tipo de droga es por lo que se detiene quedando identificados el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad Nº V- 21.281.855, de 17 años de edad.


2. Prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó un peso de: 24 gramos como peso bruto y 23.1 gramos peso neto y fue reconocida como la planta Marihuana.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en vista de que la aprehensión del adolescentes fue en el memento que cargaba la droga en su pantalón y se determinó que corresponde a la sustancia conocida como Marihuana, se debe declarar la detención en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y que la causa continúe por el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 553 de la misma ley, tal como lo solicitó el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por corresponder el hecho a un delito que en este sistema penal tiene privación de libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, máxima sanción que se le impone a los adolescente; y por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, y se impone como medida cautelar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Detención Domiciliaria, prevista y sancionada en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Líbrense boletas correspondientes. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para que vigilen el arresto domiciliario. Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.