REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001642

AUTO DE PRORROGA (ARTICULO 314)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDAD

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÙBLICO. ABOG. ALBA CASANOVA.

DEFENSA PÙBLICA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

VICTIMA: EMPRESA CANTV.

DELITO: HURTO AGRAVADO.

El día 25 de Septiembre de 2008 se celebró audiencia con el objeto de debatir de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal plazo prudencial para la conclusión de la investigación, según solicitud realizada por el Ministerio Público, en el proceso que se le sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en la cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días de conformidad con lo señalado en el ya mencionado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha de vencimiento para el día 25-11-2008.

Llegado el día 25-11-2008 la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogada ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS solicita una prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue concedida por un plazo de Treinta (30) días, es decir, hasta el 12-09-07, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en virtud de lo señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,…”, aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que la verdad sólo puede ser alcanzada a través del empleo de mecanismos legales permitidos, lo que sirve de sustento para considerar al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Justicia que exige no sólo el conocimiento de los hechos sino la garantía de las resultas del proceso. Debiéndose observar en todo caso los derechos inherentes a las personas involucradas en el mismo, sólo limitadas o restringidas de conformidad con las condiciones, en las oportunidades y circunstancias exigidas en la ley.
Como sabemos, el proceso penal ordinario venezolano, está conformado por varias fases, siendo una de ellas precisamente, la etapa preparatoria o de investigación, la cual es dirigida por el Ministerio Público. En la referida fase se pueden realizar todas las diligencias destinadas a la búsqueda de elementos de convicción que le permitan fundamentar el acto conclusivo que corresponda; en aras de la búsqueda de la verdad. En consecuencia lo ideal sería, que la investigación se lleve a feliz término, de tal modo que el órgano competente para dirigirla contase con todos los elementos, mecanismos e instrumentos que le faciliten sin dificultad alguna la obtención de la verdad sobre los hechos y la autoría o participación de las personas en su perpetración. No obstante, la realidad que se nos ha presentado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ha demostrado otra cosa y que esto no es así, pues en algunos casos determinadas circunstancias impiden que la fase de investigación culmine dentro del plazo correspondiente.
Por otra parte, las medidas cautelares impuestas al otrora adolescente, con el fin de asegurarlo al proceso, no resultan tan gravosas, además de tener como propósito lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él se pueda obtener la verdad del hecho objeto del proceso, para aplicar entonces la tan anhelada justicia, tal y como lo indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda satisfacerse en consecuencia, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así la situación, además de haber solicitado el Ministerio Público la solicitud de prórroga en tiempo oportuno, es por lo que éste tribunal concede un plazo de treinta (30) días al mismo, el cual se vence el 02-02-2009 excluyendo el receso judicial, plazo que considera suficiente para que proceda a presentar el acto conclusivo que corresponda.

DECISIÒN

En virtud de las consideraciones esbozadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la prórroga por un plazo de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo que corresponda a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en el proceso que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ocurrido el día 08-11-2007.

Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Control Nº 2 (S),
La Secretaria,

ABOG. ROSA GONZALEZ ABOG. LUZ SALAZAR.