REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2008-001420

RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 27/11/2008, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 01-09-1992, hijo de Mirla Córdova, y José Herrera, teléfono: 0414-515-7882 y su representante no asistió. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA, tuvo conocimiento el día 26/11/08 en virtud del procedimiento realizado en fecha 25/11/2008, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “siendo aproximadamente las 14:00 horas encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 2 con calle 1 del Barrio Andrés Eloy Blanco se avisto a un ciudadano con aspecto adolescente quien al notar la presencia policial toma una actitud evasiva buscando la manera de evadir la comisión policial, no logrando el objeto. Acto seguido se procede a dar la voz de alto deteniendo este la marcha a pocos metros del lugar , se le informo que seria objeto de una inspección de persona, incautándole oculto en su ropa interior en la zona de los testículos, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE , CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA PANELA DE REGULAR TAMAÑO PACTADA Y SÓLIDA, DE COLOR MARRON, POR EL TACTO OLOR SEA PRESUNTAMENTE ALGUN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICA (DROGA). Seguidamente se procede a trasladar al ciudadano hasta la sede de la comisaría quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad,
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 27 de Noviembre de 2008 el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, Abg. CAROLINA SIERRA, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 del La Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. Solicito se le imponga la medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos del 581 en virtud de que hay de que existe presunción de que el adolescente evadirá el proceso por tratarse de un delito que de conformidad con la LOPNA amerita privación de libertad, aunado a la presunción de obstaculización de pruebas toda vez que el adolescente pudiere formar parte de una red de distribución de drogas por la cantidad que le fue encontrada y un peligro para los testigos toda vez que se trata de un delito contemplado en la ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, se le impone el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna fundamental y en consecuencia se le explico las razones por las cuales se le fue traído a esta audiencia se le pregunta si desea declarar y libre de toda coacción y apremio expone:” “ nosotros estábamos en la esquina y los policías siempre nos ven que somos consumidores y a veces no sueltan disparos, y estábamos parados en la esquina y me pararon y yo tenia un cigarrillo y ,me llevaron para la comisaría y apareció eso, y de ahí no supe mas nada. Es todo. A preguntas de la fiscal respondió: estaba en compañía de William, Yeferson, y Juan, y cuando llego la policía se alejaron, yo consumo Marihuana y piedra a veces, desde los 14 años. A preguntas de la defensa respondió, lo detuvieron dos funcionarios, los policías me revisaron y me encontraron el cigarrillo de Marihuana y me llevaron a comisaría, había personas cerca y creo que vieron cuando me detuvieron, iba solo en la patrulla, y en la comisaría y estaba solo, no he estado preso. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Yoly Méndez quien expone: Esta de acuerdo con el procedimiento Abreviado ya que observando el mal procedimiento de los policías, considero que no hay actas de investigación que se pudieran realizar al respecto, y oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que según lo indicado en el acta policial no le pertenece por cuanto lo único que le quitaron fue un tabaquito de de marihuana que es de su consumo, y efectivamente como consta en el acta policial por la hora en que se hizo el procedimiento, y en donde había bastante gente que podían servir como testigos no entiende esta defensa que sabiendo los funcionarios policiales que es fundamental para la requisa de un ciudadano testigos que testifiquen la veracidad del procedimiento de la incautación realizada no se haya realizado; quiero ciudadana juez que en virtud del principio establecido en el COPP sobre la presunción de inocencia, tome en consideración este elemento expuesto así como el hecho de que el adolescente nunca ha estado detenido por algún tipo delictivo que pudiera determinar su conducta predelictual por tal razón y en virtud del principio de presunción de inocencia, se le otorgue medida cautelar de conformidad con lo establecido 582 de la LOPNA, por cuanto no existe ningún elemento que relacionen al adolescente con la presunta droga, solicito examen psiquiátrico, para determinar el grado de dependencia del adolescente ya que el mismo manifiesta ser adicto, es todo” Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes al momento de decidir hace las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del mismo, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que Existe un Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, pues estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, La acción no se encuentra evidentemente prescrita pues lo hechos ocurrieron en fecha 27-11-08, existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autor o participe del hecho, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 25-11-08 suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 2 Registro de cadena de custodia en la cual dejan plasmada las evidencias recolectadas tratándose de UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PANELA DE REGULAR TAMAÑO COMPACTADO Y SOLIDÓ DE COLOR MARRON CON UN PESO DE 24 GRAMOS. En virtud de ser un delito grave que merece como sanción la Privación de libertad existe temor fundado que el adolescente destruya u obstaculice el proceso ,peligro grave para la victima, pudiendo crear en esta una situación de temor y miedo lo cual dificulta que diariamente estos protagonistas procesales acudan a los actos llevados por ante estos Tribunales. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito precalificado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 del La Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNA. Se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA y la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL ELENE MONASTERIOS



La Secretaria,