REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-010737
PERMISO EXTRAORDINARIO (WILMER SANTIAGO GARCIA)
Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: GUILLERMO MACHADO BLANCO, en su carácter de Director (e) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, a los fines de otorgar un PERMISO EXTRAORDINARIO para el penado: WILMER SANTIAGO GARCIA, cédula de identidad Nº 9.551.688, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer, observa:
1.- En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, otorga al ciudadano Wilmer Santiago Garcia, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
2.- En fecha 15 de septiembre de 2008, el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, acordó solicitar por ante este Tribunal la concesión de un PERMISO EXTRAORDINARIO para el penado: WILMER SANTIAGO GARCIA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.551.688, en virtud de la situación presentada dentro de dicha institución, motivado a que el referido penado fue Funcionario Policial y dentro de la población puede haber residentes que hayan estado incursos en algunos de sus procedimientos, lo que ha causado perturbación a la tranquilidad del centro y no cuentan con un espacio físico requerido para resguardar la integridad física y las medidas mínimas de seguridad del antes referido, y lo que ha conducido al otorgamiento de una medida temporal de pernocta en la carrera 05, entre carreras 03ª y 03B, casa Nº 3ª-45, Santa Isabel, Barquisimeto estado Lara.
3.- Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En ese orden de ideas el mismo texto Constitucional establece en su artículo 43 el deber del Estado de dar protección a la vida, aun de quienes se encuentren privados de libertad.
Por lo que, siendo que los integrante del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, quienes tienen la responsabilidad de resguardar el cumplimiento de tales postulados dentro de dicha institución, han observado una perturbación en la población residente por la condición de ex funcionario policial que tiene el penado Wilmer Santiago García, ha considerado necesario para garantizar los derechos del penado, que se otorgue un permiso especial para que el penado permanezca en su domicilio, por razones de resguardo a su integridad física, y que continué cumpliendo la pena que le fue impuesta bajo la formula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto, es por lo que siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 del Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra Nilda Lucrecia Hernández”, considera pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar la procedibilidad de dicho permiso y así se declara.
4.- El artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento establece que los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, y toda vez que garantizar el respeto de los derechos humanos y la dignidad del penado conforman parte del deber del Estado, esta juzgadora toma en consideración la opinión del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario, el cual está conformado por funcionarios cuya obligación principal es velar por el cumplimiento de los extremos de ley, en aras de garantizar el objetivo de este tipo de medidas, como vía para la reinserción de los penados a la sociedad en forma útil y cumplida con la sanción penal, exista una real posibilidad de apertura hacia su crecimiento integral como persona y ciudadano, se considera PROCEDENTE el otorgamiento del Permiso Extraordinario de Permanencia en domicilio por razones de resguardo a la integridad física y a la vida para el penado, estableciendo como obligación para el penado presentarse tres (03) día de la semana con su Delegado de Prueba, y deberá cumplirlo en el siguiente domicilio: carrera 05, entre carreras 03ª y 03B, casa Nº 3ª-45, Santa Isabel, Barquisimeto estado Lara.
5.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley OTORGA EL PERMISO EXTRAORDINARIO, solicitado por el Consejo de Evaluación de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, para el penado: WILMER SANTIAGO GARCIA, cédula de identidad Nº 9.551.688 para permanecer en su domicilio ubicado en carrera 05, entre carreras 03ª y 03B, casa Nº 3ª-45, Santa Isabel, Barquisimeto estado Lara, por el tiempo que sea necesario a los fines de resguardar su integridad física y su vida, quedando sometido el penado en el transcurso del permiso extraordinario a cumplir todas las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas y las demás condiciones establecidas en el auto que le otorga el destino a establecimiento abierto de fecha 14 de agosto de 2008, todo de conformidad con el artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Dra. Nilda Lucrecia Hernández, así como en lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.- Notifíquese URGENTE al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nílda Lucrecia Hernández, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público todos con copia de la decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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