REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-002267
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
(Honorio Antonio Salón Sánchez)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- De la pena Impuesta: según sentencia dictada en fecha 23-01-2007 y publicada en fecha 29-01-2007, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano HONORIO ANTONIO SALON SANCHEZ, titular de Cedula de Identidad. 14050145, nacido en fecha 27-7- 78 , en Caracas, de 28 años de edad, hijo de Mireya Sánchez y Honorio Salom, residenciado en calle 35 entre 12 y 13 casa 12-25, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
De autos se desprende que le falta por cumplir UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 165 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado Honorio Antonio Salón Sánchez, de fecha 22-07-2008 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 175 de marras, constancia laboral emitida por la Gerente de Desarrollo Institucional del Instituto de la Juventud del estado Lara, de la que se desprende que el mencionado ciudadano labora como mensajero en dicha institución desde el 26 de mayo de 2008.
4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (PSICOSOCIAL) practicado a el ciudadano HONORIO ANTONIO SALON SANCHEZ, cédula de identidad Nº 14.050.145, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano HONORIO ANTONIO SALON SANCHEZ, cédula de identidad Nº 14.050.145, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a el penado HONORIO ANTONIO SALON SANCHEZ, cédula de identidad Nº 14.050.145, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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