REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2006-003031


Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
(Roberth Pulgar Castañeda)


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: el ciudadano PULGAR CASTAÑEDA ROBERTH WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° 17.859.237, nacido el 10/08/85, soltero, de ocupación taxista, hijo de Gladis Magdalena Castañeda y Alfredo Pulgar, domiciliado en Carorita Arriba, al lado de la escuela, Sector la Batalla casa S/N de esta Ciudad; fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

De autos se desprende que estuvo privado de su libertad dos días, por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 80 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 27-03-2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 96 de marras, constancia laboral SUSCRITA POR EL CIUDADANO José Antonio Rivero, cédula de identidad Nº 10.771.175 en el que hace consta r que el penado labora como chofer de un vehículo cisterna en la zona de Cabudare.

4.- Del Informe Técnico: Consta en actas INFORME TECNICO (PSICOSOCIAL), emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano Roberth william pulgar castañeda, cédula de identidad Nº 17.859.237, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
- No portar armas

6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ROBERTH WILLIAM PULGAR CASTAÑEDA, cédula de identidad Nº 17.859.237, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica del Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez