REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-006145

CONFINAMIENTO

Revisado el presente asunto, en el que el penado Eduardo José Colmenárez Peraza solicita la gracia de confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, cédula de identidad nº 17.035.240, fue Condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena corporal que extingue el 11-08-2009.

En actualización de cómputo de fecha 05 de diciembre de 2008 (con ocasión de la redención aprobada), se hace constar que el mencionado penado puede optar al confinamiento a partir del día 26 de diciembre de 2008. Ahora bien, por cuanto el día 26 de noviembre de 2008 no es hábil con ocasión de las vacaciones judiciales (según calendario judicial 2008 TSJ-DEM), respecto al tiempo trascurrido, se observa que el penado puede optar a la gracia solicitada, precisamente a partir de esa fecha.

2.- El Artículo 52 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Prisión, que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que haya cumplido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo , y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente".-

En este sentido tenemos, que según el cómputo de fecha 05 de diciembre de 2008, al penado le resta por cumplir ocho meses y seis días de prisión, motivo por el cual, se estima que el presente caso, encuadra en los supuestos del parágrafo único del artículo 14 del Código Penal. Así se decide.

De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.

3.- Respecto al penado EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, cédula de identidad nº 17.035.240, de autos se desprende constancia de Conducta Buena de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 52 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, consta en autos, oficio de fecha 02 de junio de 2008, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores, donde se evidencia Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, cédula de identidad nº 17.035.240 del que se desprende que el mismo no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de datos (folio 295 pieza 01).

5.- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, puede optar a la gracia de confinamiento, además de la carta de conducta buena emanada de las autoridades del centro de reclusión, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, cédula de identidad nº 17.035.240, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Lara, se acuerda concederlo en la siguiente dirección:

EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, cédula de identidad nº 17.035.240: BARRIO BICENTENARIO, VEREDA I, CASA Nº 50, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO ROSCIO, ESTADO GUÁRICO.

Este confinamiento deberá ser supervisado por el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, ante quien deberá presentarse una vez cada ocho (08) días, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previa autorización de este Tribunal. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del día 26 de diciembre de 2008, al penado EDUARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA, cédula de identidad nº 17.035.240, en la siguiente dirección BARRIO BICENTENARIO, VEREDA I, CASA Nº 50, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO ROSCIO, ESTADO GUÁRICO. Este confinamiento deberá ser supervisado por el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, una vez cada ocho días, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previa autorización de este Tribunal. Se establece que el lapso de confinamiento es igual al tiempo que le resta de cumplimiento de la pena, la cual vence el día 11-08-2009.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a partir del día 26 de diciembre de 2008, anexa al oficio dirigido al Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental, con copia de la presente Decisión y oficio al Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a los cuerpos de seguridad de los estados Lara y Guárico informándoles de las condiciones del presente confinamiento. Cúmplase.-


La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez