REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4


Barquisimeto, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2006-000746



EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL


Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 3726 en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 988, correspondiente a el ciudadano RAFAEL RAMON MENDIBLE, cédula de identidad Nº 15.424.157, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano RAFAEL RAMÓN MENDIBLE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.699.346, hijo de Marta Camacho y Rafael Mendible, de profesión vendedor, domiciliado en Urbanización José Fortoul, Bloque 9, apartamento A-03 de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem.

2.- En fecha 05 de octubre de 2006, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de un año, cinco meses y veintiocho días, imponiéndosele las siguientes condiciones establecidas en el auto respectivo

3.- En fecha 08 de octubre de 2007 se recibe informe conductual referido al mencionado penado con oficio Nº 2977, en el que la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indica la evolución del caso, y concluye que la penada demuestra una evaluación favorable (folio 108).

4.- De autos se desprende que el mismo no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado de la Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica

5.- Se evidencia informe de finalización Nº 988, remitido con informe 3726 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el ciudadano RAFAEL RAMON MENDIBLE, cédula de identidad Nº 15.424.157, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, presentó adecuada adaptación ante el régimen de cumplimiento de pena, reflejando indicadores de acato, receptividad y disciplina hacia el cumplimiento de las condiciones supervisadas; a nivel familiar manifestó tener adecuadas relaciones interpersonales con su grupo familiar de apoyo, laboralmente presenta estabilidad, cumplió con la obligación de recibir tratamiento psicoterapéutico en Alaplaf. Por último, concluye el informe, indicando que su evolución fue FAVORABLE.

6.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en este proceso penal se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el penado cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.

En el presente asunto, se observa que, efectivamente el penado cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano Rafael Ramón Mendible, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer, el cumplimiento de la penas accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano RAFAEL RAMON MENDIBLE, cédula de identidad Nº 15.424.157, por cumplimiento total de la pena. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 4



Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria



Abog. Ellyneth