REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2000-002547


EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(PEDRO CELESTINO FRANCO)


Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 0883, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº s/n, correspondiente al ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.644, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.644, venezolano, natural de Buchal Bobare Estado Lara, de 51 años de edad, de oficio Agricultor, Soltero, hijo de María Rafaela Franco y Pedro Celestino Colmenárez y residenciado en Carrera 5 entre 6 y 7 Casa N° 666 de Barrio Unión de esta Ciudad, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y resultó ABSUELTO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, contemplado en el artículo 278 Ejusdem.

2.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado del Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica .

3.- En fecha 25 de mayo de 2002 previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó la suspensión condicional del proceso, imponiéndosele las condiciones establecidas en el auto respectivo.

4.- Se evidencia del informe de finalización Nº s/n, remitido con oficio 0883 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado PEDRO CELESTINO FRANCO, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que el sujeto objeto de probación asistió a todas y cada una de sus entrevistas en forma puntual y con disposición al cambio actitudinal; cumplió con requerimientos del tribunal de Ejecución y a las indicaciones dadas por su delegado de prueba,; se caracterizó durante el lapso de presentación por su sencillez, humildad, normatividad entre otros; denotó estabilidad a las áreas familiar, residencial y laboral. Concluye el informe indicando resultados altamente positivos al beneficio otorgado.

5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano PEDRO CELESTINO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.644,, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la pena. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.


La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez°