REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006015
Revisada la presente causa, se verifica que el penado LUIS ALEXIS BARRAEZ PASTRÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.262.851, a partir del 28/09/2008 opta al goce de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Pena que se extingue el 28/09/2009. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento:
Consta auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 06/02/2007, donde se deja constancia que el penado LUIS ALEXIS BARRAEZ PASTRÁN, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, establece el artículo 500 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

Consta al folio 35 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto Informe de Progresividad de fecha 19/11/2008, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado al penado LUIS ALEXIS BARRAEZ PASTRÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.262.851, donde el equipo concluyó con un pronóstico favorable en la medida de destacamento de trabajo, tomando en cuenta las áreas familiar, laboral, salud, hábitos y adaptabilidad a la medida otorgada. Estableciendo que el penado-destacamentario ha mostrado una conducta adecuada durante la fase de supervisión y seguimiento en la medida de Destacamento de Trabajo. Que ha mostrado respeto hacia figuras de autoridad, mostrando responsabilidad y seriedad a las indicaciones y disposiciones impartidas, que muestra buena conducta, aprendizaje positivo de lo sucedido y disposición al cumplimiento de las condiciones en el beneficio, ha sido puntual en las entrevistas acordadas con su Delegado de Prueba para su supervisión en la UTASP- LARA. Anexo al folio 135 de la primera pieza, consta oficio suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales (E) Maviela Pérez Casañas, donde dejan constancia que sólo registra antecedentes penales por la presente causa. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia una causa del año 2003 donde no se ha presentado acusación por parte del representante fiscal. Así mismo no se le ha revocado medida Alternativa de cumplimiento de pena.
Así las cosas, encontrándose dentro del lapso para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional y siendo que el Informe de Progresividad resulto favorable y cumple con los requisitos exigidos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y apreciado lo previsto, en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, lo procedente es OTORGAR La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL hasta el cumplimiento de la pena corporal que se extingue el 28/09/2009, e imponerle las condiciones siguientes: “Debe mantenerse laboralmente activo. Debe presentar constancia de trabajo cada tres meses a su delegado de prueba. Debe continuar cumpliendo obligaciones familiares. No debe ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe participar en actividades y talleres de prevención del delito. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. No debe concurrir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No debe concurrir a sitios públicos, tales como discotecas, bares, entre otros. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba estime conveniente” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS ALEXIS BARRAEZ PASTRÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.262.851, hasta el cumplimiento de la pena corporal que se extingue el 28/09/2009, se le imponen las condiciones siguientes: “Debe mantenerse laboralmente activo. Debe presentar constancia de trabajo cada tres meses a su delegado de prueba. Debe continuar cumpliendo obligaciones familiares. No debe ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe participar en actividades y talleres de prevención del delito. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. No debe concurrir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No debe concurrir a sitios públicos, tales como discotecas, bares, entre otros. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba estime conveniente” Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Anexar copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios y boletas correspondiente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-