REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 04 de Noviembre 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000687

Visto el oficio No 695/08 de fecha 15/07/2008 y el 1001/08 de fecha 01/10/2008, suscritos por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, Ciudadano Guillermo Machado Blanco, mediante el cual remite Postulación para el otorgamiento de Permiso Extraordinario, correspondiente al penado: JESÚS GREGORIO PAREDES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No 12.553.447. A los fines de proveer ese Tribunal observa:

Vista las Actas emitidas por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” donde entre otras cosas, dejan constancia y exponen sobre la situación de salud del penado, que presente cuadro epiléptico, que requiere cuidados por parte de su grupo familiar, que no cuentan con las condiciones físicas en donde el residente pueda contar con ambiente adecuado para su problema de salud, que por la situación que vive de limitación laboral y económica, que generan preocupación y estrés que le causan frecuentes crisis convulsivas; de la imposibilidad que el penado se realice exámenes rutinarios, postulándolo para un permiso extraordinario.

A los fines de proveer sobre lo solicitado, aprecia quien aquí decide lo previsto en las normas Constitucionales y procesales siguientes: El 83 que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como derecho a la vida. (Omissis)”. El 43 que prevé: “El derecho a la vida es inviolable. (Omissis). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, (omissis). El 19 determina:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis).” El 3 puntualiza: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El 2 indica: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” Por otra parte, el artículo 48 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, refiere lo siguiente: “Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables del caso. PARÁGRAFO UNICO: 1.-Enfermedad Física o Mental. (…)”

Así las cosas, realizado el análisis del caso y vista las actas levantadas por el Consejo de Evaluación y de Postulación para el permiso extraordinario, suscrito por los integrantes del Consejo de evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”; con fundamento en las normas antes señaladas, y por cuanto el penado residente no se realizó los exámenes neurológicos actualizados a los fines del otorgamiento de la medida humanitaria, entendiendo esta juzgadora que fue por la imposibilidad y limitaciones para realizarlos encontrándose el Centro de Tratamiento, ante la situación de salud y la imposibilidad de trabajar, que es necesario actualizar la evaluación y realizar el tratamiento médico, informando su delegado de prueba en la audiencia realizada en el mes de julio de 2008, que el penado residente tiene buena conducta, que se le debe garantizar los principios y garantías constitucionales ya que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y sus derechos humanos, que debe preferirse los regímenes abiertos; a los fines que tenga el auxilio de sus familiares y pueda realizarse los exámenes de rutina solicitados para determinar su estado de salud actual, quien aquí decide considera procedente otorgarle al penado arriba identificado, el Permiso extraordinario por el lapso de cuatro (04) meses a partir de la presente fecha, debiendo dentro de ese lapso presentar los resultados de las exámenes médicos neurológicos, y con las resultas se revisará el mantenimiento del permiso extraordinario, para lo cual se fijara audiencia con todas las partes. Imponiéndole al penado que no debe consumir bebidas alcohólicas ni psicotrópicos, no puede portar armas blancas ni de fuego, no debe permacer fuera del lugar de pernocta, no puede concurrir a sitios públicos, tales como discotecas, cines, bares, parques, centros comerciales, entre otros. El sitio de pernota se fija en la Calle Arismendi con calle vuelvan caras, Nº 10-76, frente al módulo Policial de Barinas, Estado Barinas. El permiso extraordinario será supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, en coordinación con la delegado de prueba asignada en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. Así mismo el residente deberá continuar en el cumplimiento de las condiciones que le impuso el tribunal al otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; y los controles que le imponga el delegado de prueba que vigilará el cumplimiento del permiso, quien deberá informar a este despacho sobre su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, OTORGA PERMISO EXTRAODINARIO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA al penado JESÚS GREGORIO PAREDES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No 12.553.447, debiendo dentro de ese lapso presentar los resultados de las exámenes médicos neurológicos, y con las resultas se revisará el mantenimiento del permiso extraordinario, para lo cual se fijara audiencia con todas las partes. Se le impone al penado las siguientes condiciones: No puede consumir bebidas alcohólicas ni psicotrópicos. No puede portar armas blancas ni de fuego. No debe permacer fuera del lugar de pernocta. No puede concurrir a sitios públicos, tales como discotecas, cines, bares, parques, centros comerciales, entre otros. El sitio de pernota se fija en la Calle Arismendi con calle vuelvan caras, Nº 10-76, frente al módulo Policial de Barinas, Estado Barinas. La supervisión del permiso extraordinario será supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, en coordinación con la delegado de prueba asignada en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. Así mismo el residente deberá continuar en el cumplimiento de las condiciones que le impuso el tribunal al otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y los controles que le imponga el delegado de prueba que vigilará el cumplimiento del permiso, quien deberá informar a este despacho sobre su cumplimiento. Notifíquese a las partes, al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández.” A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas. Remítase copia anexa a oficio. Líbrese las boletas y Oficios. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIA,




RCV.-