REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2007-003352
Revisada la presente causa, seguida al penado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 19.149.307. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado en fecha 14/05/2007 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO CASO No 590, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos:“Es primario. Muestra motivación al cambio de conductas erradas. Presenta autocrítica. Manifiesta aprendizaje significativo de esta experiencia vivida. Cuenta con apoyo familiar sólido y afectivo.” Cursa al folio 368 de la presente causa oferta de trabaja. Anexo al folio 328 constan la constancia de antecedente de donde se evidencia que el antecedente penal es por esta causa.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 19.149.307 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: “Debe concluir estudios de educación Básica y diversificada. Debe recibir orientación psicológica dirigida a canalizar su aprehensión social y agresividad reprimida. Debe realizar cursos y talleres en área de su interés. Debe cumplir con sus obligaciones laborales y familiares. No debe acudir a sitios públicos, tales como discotecas, bares entre otros. No debe acudir a sitios donde expendan sustancias estupefaciente, psicotrópica y bebidas alcohólicas. Otra que el Juez de la Causa y su Delegado de Prueba consideren procedente durante el cumplimiento del régimen de prueba.”.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a MIGUEL ALEJANDRO PEREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 19.149.307, por el plazo de UN (1) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Debe concluir estudios de educación Básica y diversificada. Debe recibir orientación psicológica dirigida a canalizar su aprehensión social y agresividad reprimida. Debe realizar cursos y talleres en área de su interés. Debe cumplir con sus obligaciones laborales y familiares. No debe acudir a sitios públicos, tales como discotecas, bares entre otros. No debe acudir a sitios donde expendan sustancias estupefaciente, psicotrópica y bebidas alcohólicas. Otra que el Juez de la Causa y su Delegado de Prueba consideren procedente durante el cumplimiento del régimen de prueba.” Líbrese boleta de Libertad. Notifíquese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV. -