REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 04 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003 - 000687
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento de Medida Humanitaria, a favor del penado JESUS GREGORIO PAREDES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No 12.553.447. A tal fin observa.
En audiencia realizada el día 03 de julio de 2008, EL PENADO expuso: “Mi defensa privada solicitó una medida humanitaria por que sufro de epilepsia estoy sin trabajo aca, puede ser por el estrés que tengo en el centro de pernocta, por las amenazas que hay. Yo pido que me den la medida humanitaria o que me trasladen por que no conozco a nadie aquí, quiero traslado para Barinas tengo familia allá y aquí se me hace complicado porque tengo mi esposa y mi hija, hermanos y padres en Barinas. LA DELEGADO DE PRUEBA, expuso: “El residente ingresa y desde que entró me dijo de la preocupación que tiene de no tener trabajo el me ha consignado los récipes médicos y lo que le ha dicho el médico. Hasta ahora a trabajado por destajo con la contratista del C.T.C. hasta ahora como residente ha tenido una buena conducta se podría considerar un permiso Extraordinario si se da la posibilidad se puede hacer con presentaciones mensuales y hacerle el seguimiento pudiera hacerse las presentaciones cada a 15 o 30 días. No ha tenido ninguna sanción acata las normas.” LA DEFENSA expuso: “Estoy de acuerdo y solicito el permiso extraordinario establecido en el articulo 48 del Reglamento para que cumpla su beneficio ratifico la solicitud.” EL MEDICO FORENSE expuso: “La epilepsia no es una enfermedad si no un síntoma, se produce cuando hay factores exógenos, pueden ser angustias, debe tener control por el neurólogo, cuando lo vi había una hiperquinecia, el síndrome convulsivo es la enfermedad, que puede causar un traumástimo craneal y podría ocasionar la muerte por un cuadro epiléptico trabajando, manejando. Lo más grave que por cada convulsión que ocurre hay muerte neuronal que no se reproducen. El síndrome convulsivo es una enfermedad. El toma el Tegretol. Toma drogas Psicotrópicas que produce adicción. Toma Ribotril eso ocasiona fármaco dependencia severa. Toma fenobarbital, este es un tratamiento de por vida, si no tiene buena alimentación, buena higiene sicológica, se complica. LA FISCAL, expuso: ”Tomando en consideración lo manifestado por el médico Forense Ajunto el informe médico de fecha 08-05-08, así como el informe y los deferentes exámenes del médico Neurólogo Julio Granado y la opinión del Dr. Franco, el cual explico que esa enfermedad puede ocasionarle la muerte trabajando, despierto en estado de vigilia, aunado al hecho de que el mismo galeno manifestó que la única manera de evitar las convulsiones es ingiriendo los medicamentos que son en su mayoría psicotrópicos lo que causa en el mismo adicción, solicito le sea otorgada la medida Humanitaria, tutelando así el derecho a la vida y el derecho a la salud contemplado en el articulo 43 y 83 de la Constitución, siempre que el penado este dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, Tomando en cuenta lo manifestado por la delegado de prueba relativo a la conducta que tiene en el CTC.”
Oídas como fueron las partes a los fines del pronunciamiento sobre el permiso extraordinario o la medida humanitaria, quien aquí conoce, resolvió dictar resolución por auto separado una vez verificado el estado de salud del penado residente, según los informes médicos anexos al asunto y la evaluación médico forense así como lo expuesto el Dr. Valecillos en la audiencia realizada en fecha 03/07/2008. Sin embargo, revisado detenidamente el asunto, a los fines del pronunciamiento sobre la MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, observó esta juzgadora que en el oficio No 3854 correspondiente al reconocimiento médico legal, entre las recomendaciones que éste dio, fue realizar valoración Neurológica y Psiquiátrica. Considerando que la valoración Neurológica realizada y anexa en el asunto data del año 2006 y que no había evaluación Psiquiátrica; a los fines de obtener la valoración de los especialistas y en conjunto con la opinión del médico forense, poder esta juzgadora pronunciarse sobre la medida humanitaria solicitada; se ordenó al penado-residente se trasladara por sus propios medios y con carácter de urgencia al Servicio de Neurología del Hospital Central “Antonio María Pineda” y al Servicio de Psiquiatría del Hospital “Luis Gómez López”, los días 10/07/2008 y 11/07/2008 a las 07:00 AM, respectivamente, a los fines que le realizaran la Evaluación Neurológica y la Psiquiátrica, una vez realizada debería ser remitida a este tribunal.
Consta anexo al folio 675 Informe Psiquiátrico de fecha 02/09/2008, remitido por el Hospital Luis Gómez López, Unidad Psiquiátrica de Agudos Dr. “Jesús Eduardo Pimentel Monteverde”, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. Jacqueline García, quien establece como Diagnóstico: Epilepsia. Trastorno del ánimo orgánico. Cursa al folio 687 y 693 FOTOCOPIA de un informe emitido por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” Departamento de Neurología, suscrito por el Neurólogo Dr. Julio Granados, en donde hace un recuento de valoraciones, consultas, exámenes solicitados y diagnóstico del año 2006, donde recomienda reiniciar el tratamiento indicado. Cursa al folio 615 Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. Franco García Valecillos, practicado al penado el día 08/05/2008, donde deja constancia de los siguiente: Paciente masculino de 37 años, quien hace 06 años, posterior a accidente laboral ha presentado cuadros convulsivos tipo epilepsia y desde esta fecha recibe tratamiento médico y control periódico por especialista. Examen Físico: Buenas condiciones generales, hidratado, afebril. Cardiorrespiratorio: estable. Neurológico: vista perdida. Dislalia hiperkinesia. Recomendaciones 1.-Control estricto por neurólogo y psiquiatra. 2.- Evitar situación que genere estrés y ansiedad. 3.- Nueva valoración por Neurología y Psiquiatría.”
Ahora bien, debe apreciar este Tribunal a fin de decidir, lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Medida Humanitaria. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que el penado-residente Jesús Gregorio Paredes Paredes, según la información recibida, principalmente del Médico Forense, quien estableció que la epilepsia no es una enfermedad, que es un síntoma; por otra parte le recomendó nueva valoración Psiquiátrica y neurológica, que también este tribunal a los fines del pronunciamiento solicitó, que el penado no se realizó la valoración neurológica, sólo se limitó a consignar un informe en fotocopia, donde se realizó un recuento de valoraciones, consultas, exámenes solicitados y diagnóstico del año 2006, donde recomienda reiniciar el tratamiento indicado. En el mismo orden, del informe Psiquiátrico, no se desprende un diagnóstico que el penado se encuentre ante una enfermedad psiquiátrica grave ni terminal. En consecuencia , no contando esta juzgadora con una valoración neurológica actualizada y por cuanto para el otorgamiento de la medida humanitaria, la norma establece que procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, no evidenciándose de la información aportada que el penado se encuentra dentro de estos supuestos, debe concluirse que es improcedente la solicitud fiscal, relativo a que se otorgue medida humanitaria al penado- residente José Gregorio Paredes Paredes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento de LA MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSE GREGORIO PAREDES PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No 12.553.447, solicitado por el penado y la representante Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “NILDA LUCRECIA HERNÁNDEZ”. Librese Boletas y los Oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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