REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01- P- 2007-003352

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado MIGUEL EDUARDO PÉREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.804 y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el establecimiento abierto; el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”

En fecha 21/08/2008 se elaboró Informe Técnico al penado MIGUEL EDUARDO PÉREZ ARROYO, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en base a los elementos que se mencionan a continuación: “(…) Baja autocrítica. Consumo de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas de larga data. Hábitos laborales ausentes durante la vida del penado. Baja disposición al cambio. Poco aprendizaje de la experiencia carcelaria. ”
Así las cosas, visto que el Informe Técnico que se le practicó y que se transcribió parcialmente en el párrafo anterior, arrojó una OPINIÓN DESFAVORABLE para la concesión de la medida de PRE-libertad solicitada, se concluye que dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado MIGUEL EDUARDO PÉREZ ARROYO. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO solicitado por el penado, MIGUEL EDUARDO PÉREZ ARROYO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.804, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara Uribana, A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes, al penado y a la víctima, anexar copia de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.-