REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2008-001759

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

El penado JESUS ELIOBARDO YNOJOSA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 7.358.088, fue sentenciado en fecha 22/04/2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 21 de Noviembre de 2008, que el penado de autos para esa fecha había cumplido la pena de prisión un (01) año, tres (03) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir dos (02) años, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión. Que a partir del 24/11/2008 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO, en virtud que tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Debiendo llenar los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que según cómputo realizado el 21 de Noviembre de 2008, el penado cumplió la tercera parte de la pena impuesta. Anexa al folio 169 de la primera pieza se verifica Constancia de fecha 23/07/2008, emitida por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Pérez Graffe, donde deja constancia que el penado de autos solo registra antecedentes penales por la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Anexo al folio 16 y siguientes corre inserto el Informe Psicosocial, realizado en fecha 20/11/2008, donde concluyó el Equipo Técnico que esta apto para recibir el beneficio al cual opta de acuerdo a los siguientes criterios: “Su participación en el hecho delictivo se encuentra relacionada por el poco control que puede ejercer sobre sus impulsos que le llevaron actuar de manera impulsiva. Desconociendo las leyes. Del mismo modo, refirió que, en dicho momento, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual habría aumentado el grado de desconsideración de las normas sociales y leyes. Sin embargo durante si tiempo de reclusión ha evidenciado autocrítica y reflexión” De la revisión del sistema Juris 2000, no se evidencia que presente otro asunto por ante esta jurisdicción penal.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, JESUS ELIOBARDO YNOJOSA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 7.358.088, e imponerle las siguientes correspondientes. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, JESUS ELIOBARDO YNOJOSA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 7.358.088, y se le imponen las siguientes condiciones: “Debe recibir asesoría psicológica que permita ajustes de personalidad necesarias en el caso. Debe abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar sitios donde se expendan. Debe presentar constancia de trabajo periódicamente a la Delegada de Prueba asignada. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe relacionarse y estar plenamente de acuerdo con su grupo familiar a fin de que estos participen favorablemente en su proceso. No debe concurrir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Basares, Plazas Públicas y Ferias. Cualquier otra condición que el juez o delegado de prueba consideren procedente durante el cumplimiento de la Medida Alternativa autorizada.” Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y Yaracuy, Notifíquese a las partes, al penado y víctima, anexar copia de la presente decisión. Líbrese las boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

SECRETARIA
RCV.