REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011078
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
EXTINCION DE LA PENA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Suplente, y visto el oficio Nº 1310-08 de fecha 30-11-2008, suscrito por la Abog. GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Unión, relacionado con la penada: MARIA DE LOS ANGELES VARGAS CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.088.257, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado y la Extinción de la responsabilidad criminal, observa:
La penada MARIA DE LOS ANGELES VARGAS CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.257, fue condenada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISION, mas las accesoria de previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgànica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa al folio 58 al 60 de la quinta pieza, Auto de Ejecución de Computo (reformado) de fecha 05 de marzo de 2008, de cuyo contenido se evidencia que la penada se llevaba privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole a la fecha en que se dicto el auto, por cumplir de la pena impuesta y definitivamente firme TRES (03) MESES, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que extingue el 05-06-2008.
En fecha 12-03-2008, el Tribunal otorga a la penada la gracia del Confinamiento por el resto de la pena que le falta por cumplir. (F.69 AL 73)
Al folio 188, de la quinta pieza, cursa comunicación Nº 1310-08, de fecha 28-11-2008, emanada de la Jefe Civil de la Parroquia Unión, informando que la penada CUMPLIÒ con dicho beneficio desde el día 24-05-2008 hasta el 07-07-2008
En este orden de ideas, podemos concluir que la penada MARIA DE LOSANGELES VARGAS CORDOBA, cumplió la condena que le fue impuesta en su totalidad, todas vez que esta extinguía el 05-07-2008, y su última presentación ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, la realizó el día 07 de Julio 2008, y en virtud a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal que prevé que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, y el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, y cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta a la penada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la penada, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejo sentado, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento (Sent. 2020 del 26-10-07) para todos los jueces de la República considerando la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DEL CONFINAMIENTO y la condena impuesta, en virtud de lo cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada: MARIA DE LOS ANGELES VARGAS CORDOBA, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 20-01-1979, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 16.088.257, hija de Luz Córdova y Raúl Vargas, con último domicilio conocido como el Barrio Sin Techo, carrera 01 entre 02 y 03, casa Nº 01-49, a media cuadra de un mercal, Barquisimeto, Estado Lara, quien cumplió condena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de , por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgànica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la autoridad civil correspondiente del cese del Confinamiento y de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese a las partes y una vez cumplida y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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