REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001056
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Visto el Informe Técnico, caso Nº 247, de fecha 13-08-2.008, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado PACHECO CRESPO OTILIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.705.726., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, que el penado: PACHECO CRESPO OTILIO, fue condenado mediante Sentencia dictada por La Juez de Juicio Control Nº 08 de este Circuito, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión del hecho punible.
Al folio72, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras, de fecha 03 de agosto de 2006; de cuyo contenido se evidencia, que el penado no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Cursa al folio 1179, CONSTANCIA DE TRABAJO PARTICULAR, suscrita por el ciudadano Prefecto del Municipio Crespo, donde se evidencia que el penado: OTILIO PACHECO CRESPO, trabaja por cuenta propia, desempeñándose como Agricultor, con ingreso mensual aproximado de Bs. 700000, ºº.-
Por otra parte, se observa del Informe Técnico, suscritos por las ciudadanas: Lic. LISBET AGAMEZ, Trabajadora Social, MAGIE PIMENTEL, Psicóloga y la Abog. MAGDYELIS CASTRO, Consultor Jurídico, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, relacionado con el penado PACHECO CRESPO OTILIO, venezolano, natural de Duaca, Estado Lara, nació el día 11-08-1947, de 61 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.011.847, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Neria María Crespo y José Pacheco, residenciado en la carrera 5 entre 16 y 17, sector La Morita, Duaca, estado Lara, quienes concluyen con opinión favorable para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, además quedó demostrado que el penado posee domicilio fijo. Ahora bien, verificados como han sido los citados documentos, quien aquí decide considera cumplidos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 y 506 del Código Orgánico Procesal penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarla ajustada a derecho, conforme a los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado en lapso de UN (01) AÑO, sujeto al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1) No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
2) Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.
3) Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
4) Presentar constancia de trabajo periódicamente.
5) NO PORTAR ARMAS DE FUEGOS SIN SU CORRESPONDIENTE PERMISO.
6) Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
7) Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado.
8) Realizar actividad comunitaria hasta acumular 30 días de trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PACHECO CRESPO OTILIO, venezolano, natural de Duaca, Estado Lara, nació el día 11-08-1947, de 61 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.011.847, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Neria María Crespo y José Pacheco, residenciado en la carrera 5 entre 16 y 17, sector La Morita, Duaca, estado Lara, por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado, a la defensa. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea asignado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Juana Goyo
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