REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000569
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
La Suscrita Abg. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, y visto el Informe fecha 31-10-2.007, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, levanta informe técnico, caso Nº 852, en relación al penado ALVAREZ ORTIS LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.846.412., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 30/04/07, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del citado texto sustantivo.
El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que al folio 672 consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 04/06/2008, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y en el que indica que el ciudadano señalado ut supra presenta sentencia condenatoria de fecha 30/04/07, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara, que lo condenó a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado en el art 3 LSHRV, con lo cual se evidencia que el penado de autos no posee condenas previas por otros delitos que determinen la condición de reincidente, la cual impediría la concesión de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Consta desde el folio 613 al 616 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 31/10/07 el cual fue recibido en éste despacho el día 17/01/08, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado de autos basado en que el mismo es primario, reconoce en parte su responsabilidad, se plantea metas concretas, presenta hábitos laborales, cumple obligaciones en el hogar y cuenta con apoyo familiar.
Asimismo el equipo multidisciplinario recomendó que el penado continuase cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales, y cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.
Finalmente consta a los folios 636, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita pro el ciudadano: ELEAZAR JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.179, en su carácter de Representante de DISTRIBUIDORA “LA ZULIANITA” inscrita en el RIF bajo el numero V-01434179-6, donde deja constancia que el penado LUIS MANUEL ALVAREZ ORTIS, labora en esa empresa, desempeñando el cargo de CALETERO, desde el 13 de marzo de 2001, devengando un sueldo mensual de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.000,ºº), dándose acatamiento a una de las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la procedencia del beneficio solicitado.
Observa esta operadora de justicia el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 ejusdem, otorga al ciudadano ALVAREZ ORTIZ LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.846.412., SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA por el lapso de un año contado a partir de la fecha de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
• Abstenerse de abusar bebidas alcohólicas.
• Mantenerse en la medida de lo posible ocupado laboralmente.
• No cometer otro hecho punible.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 ejusdem, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ALVAREZ ORTIZ LUIS MANUEL, venezolano, natural de Carora Estado Lara, nació el día 06-11-1966, de 42 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.846.412., hijo de MANUEL JOSE ALVAREZ Y ROSARIO DEL CARMEN ALVAREZ, con ultimo domicilio en la Calle Sucre con avenida Torrellas (frente a la casa Nº 13-13, Estado Lara, por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código Penal, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado, a la defensa.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. Juana Goyo
LA SECRETARIA,
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